Dictamen N° 14823/2016
N° 14.823 Fecha: 25-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Nicolás Montenegro Contreras, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, la reconsideración de los dictámenes N os 28.137, 82.254 y 90.895, todos de 2015, de este origen, mediante los cuales se concluyó, por las razones que en cada caso se señaló, que su cese por imposibilidad física, se ajustó a derecho. En primer lugar, en lo que atañe a que para haber declarado esa irrecuperabilidad era necesario que su médico tratante lo estableciera así en las licencias que le extendió, cabe anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete exclusivamente a su Comisión Médica Central efectuar el examen de los empleados a fin de determinar su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que se advierta del estudio de dicho texto legal la existencia de alguna norma que contemple la exigencia a que se refiere el peticionario. Luego, en cuanto a que ese cuerpo colegiado al aprobar sus licencias debió pronunciarse sobre su estado de salud con el objeto de reconocerle los beneficios que pudieren asistirle, es útil precisar que tal autorización, adoptada en virtud de sus facultades de control técnico de esos reposos, acorde con lo indicado en los artículos 50 y 52 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, no establecen la obligación de emitir el pronunciamiento requerido por el interesado. Enseguida, respecto a que el sumario que se instruye con motivo del accidente que tuvo, se ha demorado más del tiempo señalado en el Código de Justicia Militar, infringiéndose, además, las normas que menciona de la ley N° 18.834, es dable expresar que esos textos legales no son aplicables en la especie, ya que dicha indagación se rige por lo dispuesto en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, debiendo añadirse que la dilación que se reclama no constituye, por si misma, un vicio que incida en la licitud de aquel proceso, como se le informó en el citado dictamen N° 90.895, de 2015. A continuación, sobre el ilícito penal que, en concepto del recurrente, podría configurarse, es menester reiterar lo manifestado en el aludido dictamen N° 82.254, de 2015, de este origen, esto es, que la revisión en estudio no es la instancia idónea para efectuar tal requerimiento, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que sustenten su aseveración, formule la denuncia por el supuesto delito que estima pudo cometerse. Finalmente, en cuanto a que las presentaciones que realizó ante esta Entidad de Control los días 2 de junio y 27 de octubre del año 2015, habrían sido resueltas en una misma data, es necesario señalar que lo afirmado no es correcto, ya que los pertinentes pronunciamientos son de fechas 16 de octubre y 16 de noviembre de 2015, respectivamente. Por consiguiente, en atención a que las situaciones expuestas ya fueron analizadas por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones planteadas permitan modificar los reseñados dictámenes N os 28.137, 82.254 y 90.895, todos de 2015, se ratifican esos pronunciamientos. Saluda atentamente a Ud. Hernán Fonseca Castillo Subcontralor General de la República Subrogante