Dictamen N° 72900/2013
N° 72.900 Fecha: 11-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 9, de 2013, del Instituto de Previsión Social, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Jonathan Burgos López, exfuncionario de ese Servicio. Por su parte, el señor Cristián Briceño Echeverría, abogado, en representación del inculpado, solicita se deje sin efecto esa sanción expulsiva, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe recordar que en la pieza sumarial en examen, de fojas 554 a 558, se le imputaron cargos al señor Burgos López, en síntesis, por solicitar pagos en su beneficio por la realización de trámites institucionales; por haber entregado información reservada a personas que actúan como asesores previsionales, sin acreditar poder de los interesados para representarlos; y por realizar una rebaja de imposiciones de un año en la deuda que tenía la entidad empleadora del trabajador José Becerra Ramírez, lo que perjudica el monto de la pensión del interesado y el patrimonio Institucional. Se le reprocha, además, el mal uso del computador que le fuera asignado para realizar su trabajo; el no remitir a su jefatura copia de los correos electrónicos sobre trámites institucionales, lo que impidió a esta ejercer las labores de control, supervisión y apoyo respecto del funcionario, y por último, que entregó una orientación errónea y le creó falsas expectativas al imponente aludido. Analizado el sumario en cuestión, ha podido advertirse que se tramitó de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, quien pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con la gravedad de las actuaciones que se reprochan al infractor, cuya conducta fue calificada por la autoridad como una grave transgresión a la probidad administrativa, que dio por acreditada en base al mérito de lo obrado en autos y la prueba recabada. En cuanto a la reclamación relativa a que no se resolvió la apelación subsidiaria que se dedujo en contra de la medida disciplinaria impuesta, es útil anotar que cuando la sanción es aplicada por el Jefe Superior de un servicio público descentralizado, como es el Instituto de Previsión Social acorde con lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 20.255, tal recurso no tiene cabida, ya que solo procede en el supuesto que exista subordinación jerárquica, en los términos de la letra b) del artículo 141 de la ley N° 18.834, lo que no acontece en la especie, pudiendo en tal caso operar solamente la reposición, según lo concluido por los dictámenes N os 19.947 y 72.239, ambos de 2010, de este origen, por lo que no se configura la irregularidad alegada. Enseguida, y en lo que dice relación con la supuesta falta de imparcialidad del fiscal, por no haberse trasladado al domicilio de los testigos solicitados por la defensa, para tomarles declaración, cabe hacer presente que, según el criterio contenido en el dictamen N° 67.819, de 2010, entre otros, de esta Contraloría General, solo es imperativo para el instructor recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando el término para ello, pero no se encuentra obligado a efectuar esas diligencias en la forma como pide el requirente. No obstante, consta que el instructor se constituyó en el domicilio de los testigos para citarlos a declarar, pero en diversas ocasiones no consiguió su notificación, y en otras, pese a haberla efectuado, estos no concurrieron, salvo una excepción, sin que pudieran ser conminados a ello por no tratarse de servidores públicos. A su turno, respecto a no haberse foliado la resolución que ordenó la reapertura del sumario, es dable hacer presente que tal documento rola de fojas 466 a 467 del mismo, según se encuentra escrito con letras y números en el expediente. En todo caso, cabe anotar que esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, en su dictamen N° 4.173, de 2012, que la omisión de esa formalidad no infringe el principio del debido proceso, según se desprende de lo previsto en el artículo 144 de la ley N° 18.834, conforme al cual los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados de la indagación. En lo que se refiere a la demora en la sustanciación del proceso disciplinario en comento, es menester señalar que este Organismo Contralor, en el dictamen N o 957, de 2010, entre otros, ha determinado que los plazos para la Administración no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la regularidad de sus actuaciones. Finalmente, cumple con hacer presente que, de acuerdo con los registros de este Ente Fiscalizador, el señor Burgos López tiene la calidad de exservidor, atendido lo cual, se entiende que la sanción se le impone con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, por lo que deberá anotarse en su hoja de vida funcionaria. Conforme a lo expresado, procede rechazar el reclamo planteado y con el alcance que antecede, se cursa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República