Dictamen CGR

Dictamen N° 72912/2025

2025-05-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de invalidación prevista en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, no constituye un recurso administrativo en el procedimiento especial que se indica, sino una vía diversa para la revisión de los actos emitidos en el marco de aquel, por lo que el servicio debe pronunciarse acerca de dicha solicitud

N° E72912 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Torres de la Maza, solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad de lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en relación con las solicitudes de invalidación que aquel formulara a dicha entidad respecto de sus resoluciones N°s. 543, de 2022, y 382, de 2023, las que le aplicaron la sanción que indica, por primera y segunda reincidencia, respectivamente, en la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, en el marco de una investigación al amparo del artículo 5° de la ley N° 20.585. Lo anterior, por cuanto expone que la SUSESO, al pronunciarse sobre las referidas solicitudes, concluyó que la invalidación no es un medio para reclamar de una resolución sobre investigación del aludido artículo 5° de la ley N° 20.585 y que, por ende, no está dentro de las competencias de esa entidad modificar sus resoluciones fuera de los casos establecidos en el artículo 6° de la misma normativa -que establece los recursos administrativos que proceden en la especie-, determinación que el recurrente estima no ajustada a derecho. Requerido su informe, la SUSESO cumplió con remitirlo, reiterando lo indicado en el párrafo precedente y señalando que el recurrente interpuso un recurso de reposición en contra de las resoluciones antes individualizadas, el cual no obstante su extemporaneidad, fue tramitado, analizado en cuanto al fondo y rechazado, y que habiendo tenido la posibilidad de reclamar de la resolución que rechazó la reposición ante la Corte de Apelaciones competente, no lo hizo, por lo que transcurrido el plazo pertinente, la resolución respectiva quedó ejecutoriada. II. Fundamento jurídico El artículo 5° de la ley N° 20.585 regula el procedimiento de investigación que la SUSESO puede efectuar en caso de emisión de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, esto es, sin que exista una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, como asimismo las sanciones aplicables en los casos que indica. En tanto, el artículo 6° de esa normativa establece la forma en que, en lo que interesa, el afectado puede recurrir de las sanciones aplicadas en el marco de dicho procedimiento, contemplando en primer término el recurso de reposición, en un plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación, y en segundo lugar, en contra de la resolución que deniegue la reposición, un reclamo ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la ley N° 16.395. Por otra parte, el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. A su vez, en virtud de lo consignado en el inciso tercero del artículo 1° de la anotada ley N° 19.880, dicho texto rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por la ley. III. Análisis y conclusión Como aparece del tenor literal del aludido artículo 53 de la ley N° 19.880, la invalidación no constituye un recurso administrativo, en los términos de la ley N° 19.880 ni de la ley N° 20.585, sino que se trata de una potestad de revisión reconocida a la Administración para resguardar el ordenamiento jurídico, la que puede ser solicitada a petición de parte, procediendo que sea resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida que se estima irregular. El hecho de que pueda ser requerida a petición de parte no convierte a esa institución en un recurso, sino que implica una vía diversa de iniciar la revisión del acto respectivo por parte de la entidad que lo emitió, la que supone en la práctica una oportunidad de análisis de la sujeción a derecho del mismo, que procede con independencia de los recursos contemplados por la normativa aplicable. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de lo que se resuelva en sede jurisdiccional, en el evento de que se interponga -en el marco del procedimiento especial en comento- el reclamo correspondiente ante la Corte de Apelaciones competente, lo que en la especie no ocurrió. En este contexto, si el ejercicio de dicha potestad es requerida por quien se ha visto afectado por el respectivo acto administrativo, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 53, procede que el servicio que emitió el acto pertinente entre al conocimiento de esa solicitud, la que, en definitiva, acogerá o rechazará conforme al mérito de los antecedentes en que se funde, resultando improcedente que esgrima como razón para no pronunciarse el entender que constituye un recurso administrativo no previsto por la ley en el específico procedimiento de que se trata. En efecto, cabe hacer presente que el procedimiento de investigación del artículo 5° de la ley N° 20.585 no contempla reglas que regulen de manera especial la institución de la invalidación, ni tampoco disposiciones que excluyan los preceptos que en dicha materia prevé la anotada ley N° 19.880, la que, por ende, se aplica supletoriamente (aplica dictamen N° 24.893, de 2014). Siendo ello así, y en concordancia con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 38.581, de 2013, y 24.893, de 2014, no se aprecia inconveniente jurídico para que se formule un requerimiento de invalidación de un acto dictado en el marco de un procedimiento administrativo. En consecuencia, la SUSESO deberá revisar la situación reclamada en la especie, teniendo presente el criterio referido precedentemente, y resolver derechamente si accede o no a la solicitud del interesado de iniciar un proceso de invalidación, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 53 de la ley N° 18.880, lo que deberá constar en un acto administrativo fundado. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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