Dictamen N° 24893/2014
N° 24.893 Fecha: 08-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Lagos Lehuedé, en representación de Ingeniería y Desarrollo Tecnológico S.A., consultando si corresponde que el Servicio Nacional de Aduanas haya rechazado su solicitud de invalidación del cargo N° 510081, de 7 de noviembre de 2012, de la Dirección Regional de Aduanas de San Antonio, que dispuso el cobro de gravámenes y derechos aduaneros a tal sociedad, por estimar improcedente la aplicación de dicha institución jurídica en el marco de un procedimiento regido por lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza de Aduanas. Explica que la mencionada Dirección Regional formuló el antedicho cargo en atención a que ésta sometió su importación al régimen arancelario general y no a los preceptos del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, como era debido. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas expresó que la referida solicitud fue desestimada en consideración a que las alegaciones del recurrente versaban sobre aspectos de fondo relacionados con la fundamentación del cargo formulado, en cuyo caso el procedimiento de reclamación que rige es el descrito en las normas de la Ordenanza de Aduanas precedentemente citadas, y no la invalidación prevista en el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Como cuestión previa, cabe tener presente que el inciso primero de la señalada disposición prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Asimismo, en virtud de lo consignado en el artículo 1° de la anotada ley N° 19.880, dicho texto rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por la ley. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 92 del citado decreto con fuerza de ley N° 30, vigente a la época de emisión del acto impugnado, prevenía que si a consecuencia del procedimiento que indica, “resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia”, en tanto que su inciso final disponía que “Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117”. A su turno, el apuntado artículo 117 prescribía que “Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado”, agregando que “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”. Luego, cabe señalar que conforme lo preceptuaban los artículos 119 y 125 del anotado cuerpo legal, dichas impugnaciones debían interponerse ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, procediendo, en contra de la resolución que fallara tal reclamación, el recurso de apelación para ante el Director Nacional de Aduanas, dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación. Así, y tal como lo sostiene el Servicio Nacional de Aduanas, la legislación particular aplicable a la situación de la especie contenía normas especiales para oponerse a los cargos formulados por la autoridad competente. Sin embargo, dicha circunstancia no acontece tratándose de la institución jurídica de la invalidación por la cual se consulta, toda vez que la normativa aduanera a que se ha hecho mención no contempla reglas que la regulen de manera especial, ni tampoco disposiciones que excluyan los preceptos que en dicha materia prevé la anotada ley N° 19.880. En tal sentido, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 38.581, de 2013, no se aprecia inconveniente para que se formule un requerimiento de invalidación de un acto dictado en el marco de un procedimiento administrativo de cobro de gravámenes y derechos aduaneros, como el analizado precedentemente. En consecuencia, procede que el Servicio Nacional de Aduanas se pronuncie acerca de la petición efectuada por la empresa Ingeniería y Desarrollo Tecnológico S.A., para lo cual deberá ajustarse a lo prescrito en el reseñado artículo 53 de la ley N° 19.880, así como a lo sostenido por esta Contraloría General, en sus dictámenes N°s. 20.477, de 2003 y 48.799, de 2004, acorde con los cuales los órganos administrativos tienen la facultad y, más aún, el deber de invalidar sus actos si se comprueba la existencia de vicios de legalidad que afecten esencialmente su contenido, comoquiera que se rigen por el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República