Dictamen CGR

Dictamen N° 72933/2009

2009-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Relativo al beneficio de reeducación profesional a que tendría derecho el peticionario conforme a lo establecido en la lt/e del art/29 de la ley 16744
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N° 72.933 Fecha: 31-XII-2009 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de don Rodrigo Villaseñor Aguiluz, quien en representación del señor Ciro Salazar Cornejo, reclama el cumplimiento de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social por parte del Servicio de Salud de Arica, relativa al beneficio de reeducación profesional a que tendría derecho el peticionario conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 29 de la ley N° 16.744. El Servicio de Salud de Arica informó que le ha otorgado al recurrente todas las prestaciones médicas e insumos correspondientes al tratamiento indicado para la discapacidad, producto del accidente que sufrió mientras desarrollaba sus actividades laborales en el año 2005. En relación a la reeducación profesional, dicho servicio indica que el señor Salazar escogió la carrera de Trabajo Social impartida por Inacap, la que no está de acuerdo con su nivel de formación al momento del accidente, por lo que se solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social para que aclare si procede la petición del interesado. A su vez, la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Oficio Ordinario N° 45.916, de 21 de septiembre de 2009, ha emitido el pronunciamiento requerido señalando que conforme al grado de instrucción previa y el tipo de labores que desarrolló el afectado con anterioridad al accidente, su reeducación debe circunscribirse al ámbito de la educación técnica superior, por lo que no corresponde financiar la carrera de Trabajo Social escogida por aquél toda vez que tiene el carácter de profesional, debiendo optar por un plan de estudios acorde a las instrucciones expuestas. Al respecto, cabe recordar que la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su artículo 9° dispone, en lo que interesa, que a los afiliados al Servicio de Seguro Social -situación del ocurrente de acuerdo a los antecedentes acompañados- el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla la ley, le corresponde al ex Servicio Nacional de Salud, actuales Servicios de Salud. Enseguida es dable anotar, que el artículo 29 del mismo cuerpo normativo previene que las víctimas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrán derecho en forma gratuita a las prestaciones que indica, entre otras, en su letra e) a la rehabilitación física y reeducación profesional. Por otra parte, cumple considerar que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 30 y 31 de la ley N° 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, la fiscalización de las instituciones que se dediquen al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como la vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las entidades aseguradoras, se encuentra a cargo de dicha entidad. Conforme a lo anterior la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 4.393, de 1997, entre otros, ha manifestado que compete a dicha Superintendencia la fiscalización operativa del cumplimiento de la ley N° 16.744 y normas que la complementan, y por ende, le corresponde impartir las instrucciones que se requieran y adoptar las medidas que sean conducentes a la consecución de los fines en comento. De este modo, en el otorgamiento de las prestaciones que en tal caso conceden los Servicios de Salud, tienen que respetar las instrucciones que sobre la materia haya impartido la aludida Superintendencia, en uso de sus atribuciones legales. En consecuencia, en la especie, el Servicio de Salud de Arica, debe otorgar al interesado el beneficio de reeducación en los términos expresados por dicha Superintendencia en el Oficio Ordinario N° 45.916, de 2009, vale decir, circunscrito al ámbito de educación técnica superior, atendido al grado de instrucción previa y el tipo de labores que aquél desarrollaba con anterioridad a su accidente, sin que proceda el financiamiento de una carrera profesional como es la de Trabajo Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República