Dictamen CGR

Dictamen N° 72948/2016

2016-10-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Recurrente que renunció a la especialización que cursaba mediante una comisión de estudios, no tiene derecho a reincorporarse al Servicio de Salud Metropolitano Sur, ya que dicha dimisión hace aplicables a su respecto las sanciones que contempla el artículo 12 de la ley N° 19.664. Reconsiderado por dictamen 29175/2017
Aplicado por
Dictamen N° 29175/2017
Aplica dictamenes

N° 72.948 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karen Carrasco Araos, profesional funcionaria del Hospital San Luis de Buin, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, reclamando que, desde que renunció, por razones de salud, a su especialidad en Rehabilitación Oral, Mención Implantología, que cursaba en la Universidad de Talca, esa institución no la ha reincorporado a su antiguo empleo. Requerido su informe, el aludido servicio de salud solo manifestó, en síntesis, que la interesada renunció a su especialización el 29 de abril del presente año, agregando que, en el mes de mayo de 2016, advirtió que aquella no había reasumido sus funciones en el señalado hospital, por lo que se procedió a retener el pago de sus remuneraciones. A su turno, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló que la renuncia de la interesada a su programa de especialización, al cual accedió mediante una comisión de estudios, hace aplicables a su respecto las sanciones reguladas en el artículo 12 de la ley N° 19.664. Sobre el particular, es útil recordar que conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios incorporados a la Etapa de Destinación y Formación por concurso -situación en la que se encontraba la interesada-, pueden acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el servicio o el Ministerio de Salud a través de comisiones de estudio, mientras que los demás empleados de dicha fase ingresarán a aquellos mediante becas, en los términos que prevé el artículo 43 de la ley N° 15.076. Enseguida, el citado artículo 12 de la ley N° 19.664, en su inciso primero, precisa que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquellos, agregando en su inciso segundo que el incumplimiento de ese deber importa el reembolso de los gastos originados con motivo de la ejecución de aquel y los derivados de dicha inobservancia, quedando impedidos, además, de reingresar a la Administración hasta por el período de seis años, todo lo cual se encuentra tratado, en análogos términos, en el decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización de la ley N° 19.664. A su turno, conviene tener presente que, según se indicó en el dictamen N° 11.120, de 2015, de este origen, el objetivo del deber de desempeño obligatorio es que el profesional retribuya el beneficio que se le concedió, desarrollando, en el respectivo organismo, las competencias que el programa de especialización otorga, exigencia que únicamente se puede satisfacer cuando este se aprueba, lo que no aconteció en el caso en análisis. En efecto, de los antecedentes examinados aparece que la interesada renunció a la comisión de estudios que se le concedió, para cursar una especialidad en Rehabilitación Oral, Mención Implantología, en la Universidad de Talca, a partir del 29 de abril de 2016, dimisión que le impidió aprobar tal programa y, por consiguiente, dar cumplimiento al correspondiente período asistencial obligatorio, situación que, en principio, haría procedente aplicar a su respecto las sanciones reguladas en el artículo 12 de la ley N° 19.664, esto es, los cobros que allí se indican y la declaración del impedimento de reingresar a la Administración hasta por el periodo de seis años. Luego, es útil añadir que las razones de salud que habrían motivado la dimisión de la interesada a su especialización, no impiden aplicarle las anotadas sanciones, ya que, según se indicó en el dictamen N° 56.463, de 2015, de esta procedencia, no se contempla esa posibilidad en el mencionado decreto N° 91, de 2001, sin perjuicio de que el artículo 16 de dicho cuerpo normativo, concede a los comisionados de estudios la facultad de solicitar la suspensión de su perfeccionamiento, por el tiempo necesario para su recuperación, prerrogativa que no fue ejercida por la interesada en la especie. Por otra parte, conviene agregar que, acorde con el dictamen N° 13.451, de 2010, de este origen, la concurrencia de un impedimento de ingreso a la Administración del Estado implica también la imposibilidad de mantenerse en ella, motivo por el cual cabe concluir que, tras la renuncia de la interesada a su especialización, aquella carece del derecho a reincorporarse a las funciones que desempeñaba en ese servicio de salud. De esta manera, en atención a lo expuesto, procede que ese organismo requiera a la de la señora Carrasco Araos el reintegro de los gastos incurridos con ocasión de su especialización, y emita un acto que declare la inhabilidad de ingreso que la afecta y su duración, instrumento que deberá serle notificado, y luego remitido a esta Entidad de Control para su tramitación pertinente. Transcríbase a la interesada y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 11120/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 56463/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 13451/2010
Aplica dictamen