Dictamen CGR

Dictamen N° 13451/2010

2010-03-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el ingreso y permanencia en la Administración del Estado, tratándose de personas favorecidas por lo dispuesto en el art/29 de la ley 18216
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N° 13.451 Fecha: 15-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile consultando sobre la forma en que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para el ingreso y permanencia en la Administración del Estado, consistentes en no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, en el caso de aquellas personas que han sido favorecidas por lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.216. Al respecto, cumple con señalar que conforme a lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. A su vez, corresponde indicar que el artículo 64, inciso primero, de la aludida ley N° 18.575 dispone, en lo pertinente, que “Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función”. A su turno, el inciso final del citado precepto previene que el incumplimiento de la referida obligación será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Enseguida, cabe hacer presente que conforme al artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, para ingresar a la Administración del Estado es necesario no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. Asimismo, es preciso mencionar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 del referido Estatuto Administrativo, la institución respectiva deberá comprobar el cumplimiento del requisito establecido en la letra f) del artículo 12 del mismo cuerpo legal, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación. De las normas citadas, se desprende que la circunstancia de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni estar condenado por crimen o simple delito, son requisitos establecidos por la ley tanto para el ingreso como para la permanencia en un cargo en la Administración Pública, cuyo cumplimiento se verifica por la institución respectiva a través del cotejo de las anotaciones que aparecen en los certificados de antecedentes que, al informar para dicho efecto, emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia -que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes-, aquél es el documento que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en dicho prontuario. Atendido lo expuesto, si dicho instrumento es emitido, conforme a derecho, con exclusión de anotaciones que digan relación con las referidas inhabilidades, la persona de que se trate se encontrará en condiciones de ingresar o permanecer en la Administración del Estado, según se ha precisado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.587, de 2007; 7.426, de 2008 y 64.821, de 2009. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216 -que establece Medidas que indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad y deroga disposiciones que señala-, previene que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicho cuerpo legal -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna- a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. A su vez, corresponde señalar que el inciso segundo del citado precepto, dispone que “El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.”. En este contexto, y tal como lo ha precisado este Órgano Contralor, mediante sus dictámenes N°s. 46.250, de 2002; 16.593, de 2004; y 7.426, de 2008, entre otros, cabe sostener que la omisión de antecedentes prontuariales en caso de otorgarse, por sentencia ejecutoriada, algunos de los beneficios previstos en la citada ley N° 18.216, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativa al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no hubiese sufrido sanción penal alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado. Ahora bien, no obstante lo manifestado, debe precisarse que el citado artículo 29, en su inciso tercero, exceptúa de la omisión antes indicada, a los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile. De lo expuesto y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 10.512, de 2009, no cabe sino concluir que para el ingreso a tales instituciones la ley ha excluido expresamente la posibilidad de que se omitan o eliminen los antecedentes prontuariales de las personas condenadas y favorecidas con alguno de los aludidos beneficios alternativos, por lo que éstas se encuentran impedidas de incorporarse a dichos organismos. Sin embargo, cumple aclarar que tal excepción no rige para efectos de la permanencia en las entidades antes indicadas, pues siendo las excepciones de derecho estricto deben interpretarse restrictivamente, y en la situación por la cual se consulta, la exclusión del beneficio de la omisión de los antecedentes prontuariales, como se viera, sólo ha sido prevista para efectos del ingreso a aquéllas, de manera que acorde con lo manifestado en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el aludido dictamen N° 7.426, de 2008, los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, no están obligados a alejarse de la institución respectiva en el evento que resulten favorecidos con alguna de las señaladas medidas alternativas, lo que deberá constatarse con el respectivo certificado de antecedentes. En lo que respecta al alcance de la pena accesoria de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público, cumple con señalar que acorde al criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.671, de 1998; 49.544, de 2008 y 72.938, de 2009, son los Tribunales de Justicia los llamados a determinar el alcance del fallo respecto de dicha pena. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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