Dictamen CGR

Dictamen N° 72990/2013

2013-11-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se hizo exigible

N° 72.990 Fecha: 11-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Cifuentes Pradenas, funcionario del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, junto a otros empleados de ese establecimiento asistencial, para reclamar el pago de las diferencias de la asignación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, que se les debió otorgar tras ser ascendidos en los años que indican. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de los términos de sus presentaciones, esta Entidad de Control entiende que lo reclamado corresponde al período comprendido entre la época de las vacantes respectivas y el mes de agosto de 2012, data en que se les enteraron las demás remuneraciones derivadas de dichas promociones. Sobre el particular, cabe recordar que el citado precepto, concedió el aludido estipendio al personal que menciona, y que se calcula aplicando los porcentajes que detalla en la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el trabajador al momento en que quede ejecutoriada su evaluación. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado, en los dictámenes N os 68.686, de 2011 y 2.525, de 2013, entre otros, que en caso de producirse un ascenso a contar de una data anterior al afinamiento del proceso calificatorio, el beneficio económico en comento debe determinarse en relación con el nuevo grado del servidor. Enseguida, es útil destacar que los empleados ascendidos pueden percibir las rentas del nuevo cargo, una vez que han sido notificados del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida, momento a partir del cual es posible ordenar el pago retroactivo de los emolumentos que correspondan desde la época en que se produjo la vacante, tal como se indicó en los oficios N os 8.915, de 2004 y 33.401, de 2013, de este origen. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que, según lo previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 98, letra f), del mismo cuerpo legal, el derecho al cobro de los estipendios contemplados en leyes especiales -como ocurre con aquél que nos ocupa-, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible. Conforme lo anterior, de la documentación tenida a la vista, aparece que los recurrentes tuvieron conocimiento de sus ascensos, al menos, en el mes de agosto de 2012, ya que en esa época se les otorgaron rentas por ese concepto, de lo que se desprende que a partir de esa data pudieron solicitar el pago de las diferencias de que se trata. En consecuencia, dado que en el caso en estudio se advierte que los interesados sólo requirieron dicho entero mediante las presentaciones de la especie, efectuadas en el mes de septiembre de 2013, cabe concluir que el derecho al cobro que reclaman se encuentra actualmente prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo que establece la anotada preceptiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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