Dictamen N° 73001/2014
N° 73.001 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Vargas Canales, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional, solicitando un pronunciamiento respecto de diversas disposiciones del manual que regula las viviendas fiscales de esa institución, que estima improcedentes, pues excluye de la asignación de viviendas fiscales a los servidores que se encuentran separados de hecho, tramitando su divorcio o nulidad, y respecto de aquellos que ya la tienen asignada y se separen, contempla que deben dar aviso al servicio; exige un mínimo de tres años en una vivienda para requerir su reasignación; establece inspecciones a esos inmuebles; prohíbe ruidos molestos; sanciona con la restitución del inmueble al funcionario que atente contra la imagen de la institución, y establece multas. Solicitado su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, indica, en síntesis, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la ley N° 18.834, la conformación del grupo familiar del funcionario carece de relevancia para acceder al uso de una vivienda fiscal. Luego, señala que el cese de funciones, la destinación a otra localidad y que el funcionario o su cónyuge sean propietarios de una vivienda en la localidad en donde presta funciones, son las únicas causales que hacen procedente poner término al beneficio en examen. A su vez, manifiesta que mantener un comportamiento social acorde con el cargo es una obligación estatutaria. Asimismo, expresa que las inspecciones solo se pueden justificar si tienen por objeto determinar las reparaciones que se deben efectuar a los inmuebles que serán de cargo del servicio. Por su parte, la Dirección General de Movilización Nacional informó que ha modificado el manual que regula las viviendas fiscales, adjuntando copia de este. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 91, inciso primero, de la ley N° 18.834, establece que el funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. A su vez, el inciso segundo de la aludida disposición, prescribe que en el caso que el personero no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, precisando que este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Como puede apreciarse, el único elemento que la ley considera para asignar una vivienda fiscal es la jerarquía funcionaria, y para tal efecto se debe estar al artículo 51 del Estatuto Administrativo, esto es, el grado del pertinente empleo y, en el evento de empate, la antigüedad, primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, en el caso de mantenerse la concordancia, la decisión del Jefe Superior del organismo de que se trate, por lo que establecer otros requisitos, tales como los asociados al estado civil o al grupo familiar del solicitante de una vivienda familiar resulta improcedente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.331, de 1991; 29.685, de 2008 y 9.530, de 2012). Por otra parte, el derecho a gozar de la franquicia en comento subsiste mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y únicamente cesa si el servidor es destinado a otra localidad, se desvincula del respectivo organismo o él o su cónyuge son propietarios de una vivienda en el lugar en que el primero trabaja, por lo que contemplar causales diferentes a las previstas por el legislador no se ajusta a derecho. Luego, en lo que dice relación con reglas de buen vivir que se exigirían a los beneficiarios de viviendas fiscales, cabe recordar que el artículo 62, letra i) de la ley N° 18.834, establece que los funcionarios públicos deben llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Al respecto, cumple con señalar que dicho precepto no solo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del empleo, sino que incluso afecta al comportamiento privado del servidor, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, un desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, por lo que una eventual infracción corresponde que sea indagada a través de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, que son procesos reglados que constituyen el medio idóneo con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad administrativa por incumplimiento de una obligación estatutaria. De este modo, si bien los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional deben dar cumplimiento al precepto antes citado, y esa entidad está facultada para adoptar las medidas tendientes a sancionar su vulneración, ello no implica la pérdida del beneficio en comento. Asimismo, en lo que respecta a la inspección de las viviendas fiscales, el artículo 5° de la ley N° 18.575, en lo que interesa, previene que las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, por lo que el servicio recurrido se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a la conservación de tales inmuebles, acciones que deben ser previamente informadas a los funcionarios que las tienen asignadas. Finalmente, en lo que se refiere a las multas que se aplicarían a los funcionarios que incumplan los plazos que indica el manual, cabe señalar que ello resulta improcedente, por cuanto no se advierte el fundamento normativo que habilite a dicha autoridad a establecer ese tipo de sanciones. Atendido lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que la Dirección General de Movilización Nacional deberá regularizar la situación en examen, y ajustar el texto del aludido manual en conformidad a los criterios recién enunciados, informando de las medidas que adopte al respecto en un plazo que no exceda los 60 días hábiles desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Vargas Canales, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República