Dictamen CGR

Dictamen N° 73003/2016

2016-10-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta Calificadora de Méritos de Carabineros de Chile puede modificar, de oficio, la evaluación de un funcionario y rebajar el puntaje asignado. Retiro absoluto impide reincorporación

N° 73.003 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de su evaluación del año 2015, en la cual fue incluido por segundo año consecutivo en Lista N° 3, de Observación, lo que implicó su alejamiento del servicio. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con que la Junta Calificadora de Méritos, de oficio, hubiese rebajado su puntaje, incorporándolo en la anotada nómina, cumple con indicar que el artículo 93, N° 1.3, letra a), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe, en lo que interesa, que a ese cuerpo colegiado le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los carabineros -grado que poseía el peticionario- y hacer las clasificaciones pertinentes, de manera que ese órgano al pronunciarse sobre la evaluación del afectado, sin que este haya reclamado de ella, solo ejerció su atribución, de acuerdo con el criterio sostenido en el dictamen N° 46.136, de 2013, de este origen, entre otros. Enseguida, acerca de que la circunstancia descrita en el párrafo anterior debió incidir en la evaluación de su jefe directo, cabe señalar que no se advierte de qué manera lo alegado afectaría la licitud de la calificación que se examina. Luego, en lo concerniente a que no se le notificó la modificación del Suboficial Mayor que integró la Junta Calificadora de Apelaciones, lo que le habría impedido recusarlo, es útil indicar que la preceptiva que rige las evaluaciones no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los miembros de las juntas; sin perjuicio de que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad. No obstante lo anterior, es conveniente destacar, con arreglo a lo previsto en el artículo 93, N° 2.1., letra a), del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, que el mencionado cuerpo colegiado, en la Jefatura de Zona Metropolitana, está compuesto por el oficial del grado de General de Carabineros más antiguo; un oficial superior; dos oficiales jefes y el Suboficial Mayor más antiguo; estos cuatro últimos deben pertenecer al Escalafón de Fila de Orden y Seguridad y estar clasificados en Lista Nº 1, de Méritos. Pues bien, en los antecedentes recabados por esta Contraloría General, aparece que esos integrantes fueron nominados mediante la resolución exenta N° 717, de 2015, de la Dirección Nacional de Personal, siendo posteriormente el Suboficial Mayor reemplazado por otro funcionario de ese nivel jerárquico, a través de la resolución N° 46, de la misma anualidad y origen. Seguidamente, respecto de la composición de la Junta Superior de Apelaciones, cabe anotar que esta, de acuerdo con lo regulado en el artículo 93, N° 3.2., del citado texto reglamentario, la integran el Director Nacional de Personal y tres oficiales del grado de General de Carabineros del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, de la Región Metropolitana de Santiago, designados por la Dirección General. Luego, sobre la sentencia judicial que invoca, es menester aclarar, acorde con lo establecido en el artículo 3° del Código Civil, que ella solo produce efectos en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a las partes de ese proceso, entre las que no se incluye el señor Saldaña Gallegos, de modo que ese fallo no es aplicable a su caso. A continuación, acerca de que la resolución que dispuso su baja no fue tomada de razón por esta Contraloría General, es útil anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 7°, numeral 7.4, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta procedencia, que las resoluciones relativas al personal de nombramiento institucional de Carabineros, están exentos de ese trámite, salvo aquellas referentes a medidas expulsivas, al otorgamiento de pensiones de retiro y montepío y a la concesión de desahucios, de manera que el instrumento que ordenó su cese no se sujeta a dicho control previo de legalidad. Finamente, en cuanto a su solicitud de reincorporación, es menester señalar, por una parte, que la eliminación por evaluación deficiente, como ocurrió en el caso del interesado, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial y, por otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, establece que podrán reingresar los empleados en retiro temporal, condición que no posee el peticionario, de modo que este no puede reintegrarse, según se informó en el dictamen N° 10.877, de 2014, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos, del año 2015, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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