Dictamen CGR

Dictamen N° 73081/2016

2016-10-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario tiene derecho a no ser calificado hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria ordenada por el servicio, la que se encuentra pendiente
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Dictamen N° 25739/2017
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N° 73.081 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Lema Matamala, funcionario de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Aysén, representado por su abogado don Eduardo Salomón Lillo, para reclamar por la notificación del segundo informe cuatrimestral, la que estima improcedente por asistirle, a su juicio, la protección que contempla el artículo 90 A, letra c) de la ley N° 18.834, atendido que presentó una acusación en contra de su jefatura por acoso laboral. Al respecto, la Dirección Nacional de Obras Portuarias informó que el servidor de que se trata, no está amparado por el derecho consignado en la disposición estatutaria que invoca por no cumplir las condiciones para ello, acompañando la documentación del caso. Sobre el particular, es menester señalar que el citado artículo 90 A del Estatuto Administrativo -letra c)-, establece, en relación con lo previsto en la letra k) del artículo 61 del mismo texto legal, que los funcionarios que denuncien a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa, tienen, en lo que interesa, el derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, salvo que expresamente lo solicitare el denunciante. Añade la aludida norma, que el beneficio se extenderá desde la fecha en que el organismo reciba la denuncia y hasta aquella en que se resuelva en definitiva tenerla por no presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la misma, salvo que expresamente el afectado solicite ser evaluado y, si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Enseguida, es útil destacar que el decreto N° 1.467, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo del MOP, sus servicios dependientes y el Instituto Nacional de Hidráulica-, prescribe en su artículo 3°, que el precalificador debe confeccionar dos informes cuatrimestrales de desempeño, a contar del 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre y desde el 1º de enero al 30 de abril. A continuación, el inciso quinto de la nombrada preceptiva establece que estos instrumentos deberán ser puestos a disposición de la Junta Calificadora al momento de iniciar el proceso de calificación. Como es dable advertir, los referidos informes constituyen una de las etapas del procedimiento de calificaciones, cuyas conclusiones tienen incidencia en la evaluación del desempeño y las aptitudes de cada empleado, de modo que, cuando la letra c) del mencionado artículo 90 A confiere a quien denuncia a su superior jerárquico el derecho, en los términos que allí se explicita, a no ser objeto de precalificación anual, no cabe sino colegir que este comprende también a las demás actuaciones que deban desarrollarse en el aludido proceso en forma previa, razonamiento que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 44.433, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora. Ahora bien, en lo que atañe a la protección que nos ocupa, es necesario precisar que en los antecedentes adjuntos se observa que el día 11 de mayo del año en curso el señor Lema Matamala denunció por acoso laboral a su jefatura directa y que el servicio ordenó el 19 de igual mes y anualidad, la instrucción de un sumario administrativo para indagar las conductas que lo afectarían, el que acorde con lo informado por la superioridad, se encuentra pendiente. En razón de lo expresado y considerando que la denuncia de que se trata fue presentada oportunamente, se debe acoger el reclamo formulado, por asistirle al señor Lema Matamala la protección que contempla el reseñado artículo 90 A, letra c) de la ley N° 18.834, esto es, a no ser objeto de precalificación, por lo que procede que la autoridad deje sin efecto los trámites que se han llevado a cabo a su respecto, correspondientes al procedimiento evaluatorio en curso. Transcríbase a don Eduardo Salomón Lillo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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