Dictamen N° 73227/2014
N° 73.227 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita del Carmen Tolosa Goicochea, ex funcionaria de la Superintendencia de Valores y Seguros, solicitando un pronunciamiento que determine si puede acceder a los beneficios de las leyes N°s. 19.882 y 20.734, toda vez que, requirió voluntariamente una evaluación médica, producto de la cual se declaró vacante su cargo por salud irrecuperable. Requerida de informe, la anotada superintendencia señala, en síntesis, que la interesada postuló en términos genéricos a los beneficios de la ley N° 20.734, mediante carta de fecha 18 de marzo de 2014, dirigida a esa entidad, en virtud de la cual, le fue otorgada la bonificación adicional de 395 unidades de fomento, establecida en los artículos 4° y 6° de la citada ley. Esto en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.734, que faculta a los funcionarios que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, cumplan los demás requisitos que se indican. Respecto de la bonificación contenida en el artículo séptimo de la ley N° 19.882, hace presente que ésta requiere un cese voluntario por parte del respectivo servidor, cuestión que en la especie no se cumplió, ya que la solicitante cesó por declaración de vacancia del cargo. Sobre el particular, es dable señalar que la ley N° 19.882 regula en su Título II, una bonificación por retiro que se concede, en lo que interesa, a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades mencionadas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos allí expresados. Por su parte, el artículo 146 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, enumera las causales por las que un funcionario público puede cesar en su empleo, entre las que se encuentran la “aceptación de renuncia” y la “declaración de vacancia”. Luego, el artículo 150 de ese mismo cuerpo estatuario determina los motivos por los cuales se puede declarar la vacancia del cargo, entre los que está la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Asimismo, el inciso primero del artículo 152 del referido estatuto, establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo, tal como ocurrió en la situación en estudio. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización ha resuelto en su dictamen N° 5.254, de 1990, que la vacancia del empleo debe ser adoptada luego que se materialice el pronunciamiento de la autoridad médica respectiva y concurran los demás presupuestos previstos en el artículo 152 de la aludida ley N° 18.834. De este modo, la circunstancia que la reclamante haya solicitado ser examinada en forma voluntaria por la pertinente comisión médica, no modifica el resultado de esa gestión y la declaración de salud irrecuperable de la cual fue objeto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que, tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 61.046, de 2011, 58.914, de 2012 y 23.672, de 2014, los ex servidores que han cesado, por haberse declarado vacante su cargo, como ocurre en la especie, no pueden acceder a los beneficios contemplados en la ley N° 19.882, toda vez que esta última causal de alejamiento no habilita para obtener el citado beneficio. Transcríbase a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República