Dictamen CGR

Dictamen N° 73240/2011

2011-11-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Término anticipado de designación a contrata se ajustó a derecho, ya que cuando la contratación ha sido ordenada con la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad puede ponerle término en el momento que lo estime conveniente

N° 73.240 Fecha: 24-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia de Lourdes Rodríguez Márquez, en representación de doña María Luisa Salgado Paredes, ex funcionaria del Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustada a derecho la decisión de esa repartición, de poner término anticipado a la designación de su representada. Requerido de informe el mencionado organismo se refirió a lo expresado por la requirente, y acompañó la documentación del caso. Sobre el particular, se debe manifestar, en forma previa que, de acuerdo con los registros de esta Institución de Control, la afectada fue contratada por el aludido Servicio mediante su resolución N° 83, de 2011, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de esta anualidad, bajo la fórmula “hasta cuando sean necesarios los servicios”. Asimismo, consta que por resolución N° 483, del año en curso, de igual origen, se dispuso el cese anticipado de sus funciones, a contar de la total tramitación de ese acto administrativo. Establecido lo anterior, es menester anotar que la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 26.594, ambos de 2010, de este origen, ha declarado que cuando una contratación ha sido ordenada con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, u otra similar, como acontece en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera especial fundamentación o la aceptación por parte del funcionario, situación que se ha configurado en el presente caso. Siendo ello así, esta Entidad de Control procedió, con fecha 4 de julio del presente, a tomar razón de la citada resolución N° 483, de 2011, ya que ella se encontraba acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, debiendo, por tanto, desestimarse el presente reclamo por encontrarse dicho acto conforme a derecho. Por su parte, en cuanto a la supuesta existencia de una sanción por hechos no probados e imputaciones por faltas administrativas, situaciones que afectarían a la señora Salgado Paredes, y a un número indeterminado de servidores del anotado Instituto, cabe indicar que, atendido que no se acompaña antecedente alguno que acredite tal denuncia, este Organismo de Control se abstiene, en esta oportunidad, de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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