Dictamen N° 73265/2015
N° 73.265 Fecha: 14-IX-2015 Don Eduardo Sánchez Zamorano, presidente, según indica, del Sindicato N° 8 de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), solicita un pronunciamiento que determine si el actual representante de los trabajadores ante el Directorio de esa entidad se encuentra inhabilitado para ese rol por aplicación de la causal contenida en el N° 2 del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de dicha empresa. Lo anterior, por cuanto dicho representante, señor Pedro Pérez Marchant, es desde hace varios años el tesorero de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Afines y Conexos. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo manifiesta que según sus registros la persona individualizada en el párrafo anterior es tesorero de la anotada Federación desde el 16 de abril de 2014 hasta el 16 de abril de 2018, añadiendo que también es presidente del Sindicato Nacional N° 4 Interempresa de la Empresa Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y Conexos, por el período comprendido entre el 12 de agosto de 2013 y el 12 de agosto de 2017. Por su parte, la EFE sostiene, conforme a las consideraciones que expone, que la inhabilidad a la que hace mención el recurrente no rige para el representante de los trabajadores por no revestir este la calidad de director de la empresa. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 4° del apuntado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, prescribe que “La administración de la empresa la ejercerá un directorio compuesto por siete miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités” en las condiciones ahí descritas. Agrega su inciso tercero que “Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos”. Luego, su inciso cuarto establece los requisitos específicos que se deben cumplir para ser designado como ‘director’ de EFE. A su turno, el inciso final del citado artículo 4° previene que “El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos”. También cabe mencionar que el inciso primero de su artículo 13 preceptúa que “El Directorio sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros presentes”. Por su parte, el N° 2 del artículo 5° del referido cuerpo legal establece que “Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales”, son “inhábiles para desempeñar el cargo de Director” de la citada empresa. En este contexto, y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Contraloría General, las disposiciones que fijan inhabilidades o prohibiciones -como la recién aludida-, son de carácter excepcional y de derecho estricto, de modo que no procede extenderlas, por analogía, a otras situaciones no establecidas expresamente. Así, la interpretación sobre su sentido y alcance solo comprende las figuras o circunstancias determinadas por el ordenamiento de modo explícito (aplica criterio manifestado en los dictámenes N°s 41.182, de 2014 y 28.020, de 2015, entre otros, de esta procedencia). Así, en la especie la reseñada restricción solo se aplica a quienes son designados como ‘directores’ por los organismos respectivos, cumpliendo los requisitos que la normativa establece para acceder a esos altos cargos de dirección superior y que, además, tienen obligaciones y responsabilidades definidas acerca de sus actuaciones, situación que no ocurre con el ‘representante de los trabajadores’, que no posee el apuntado carácter, contando únicamente con derecho a voz dentro del referido órgano colegiado. En consecuencia, y en armonía con lo manifestado, para una situación similar, en el dictamen N° 25.331, de 2012, de este origen, no debe extenderse la inhabilidad de que se trata a una persona que, si bien integra el Directorio de la empresa como representante de sus trabajadores, no tiene la calidad de ‘director’. Transcríbase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante