Dictamen CGR

Dictamen N° 73677/2016

2016-05-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No fue procedente conceder pensión a interesada, toda vez que esta no se encontraba desvinculada de la Administración. Ratifica oficios Nºs. 69.795, de 2011, y 6.800 y 31.671, ambos de 2016, todos de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 31974/2017
Aplica dictamen

N° 73.677 Fecha. 06-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para consultar respecto de las gestiones que debe realizar en el caso de la pensionada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que individualiza, debido a que los oficios N os 69.795, de 2011, y 6.800 y 31.671, ambos de 2016, todos de este origen, han representado las resoluciones de ese instituto, en cuya virtud se pretendía reliquidar la jubilación de la interesada. Previamente, cabe hacer presente, en resumen, que los precitados oficios representaron las resoluciones en ellos descritas, en atención a que doña Rosa Silva Ibáñez fue contratada en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, sin solución de continuidad, luego de desempeñarse en la Subsecretaría de Salud a contar del 1 de enero de 2011, en el cargo que se indica, a través de la resolución N° 15 de mismo año, del citado servicio, no habiéndose producido, por tanto, su desvinculación de la Administración Pública, lo cual constituye un requisito para jubilarse. Plantea la mencionada entidad de seguridad social, en síntesis, que mediante su resolución N° AP-1.930, de 2010, a la señora Silva Ibáñez se Ie concedió una pensión en el régimen de la aludida excaja, verificándose su toma de razón el 29 de septiembre de 2010. Seguidamente, manifiesta que acordé con lo preceptuado por el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que regula el caso en estudio, y dada la data en que se notificó al empleador de la respectiva resolución -30 de diciembre de 2010-, podría entenderse que el término de sus servicios se produjo el 31 de enero de 2011, por lo que la jubilación estaría bien otorgada desde el 1 de febrero de esa anualidad. Sobre el particular, es de dable anotar que el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del decreto ley N° 3.537, de 1980, aplicable en la especie, en virtud del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, preceptúa que cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose en servicio, esta se le pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, cesando simultáneamente, en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo. Agrega, la parte final del inciso primero de la disposición en estudio que, para estos efectos, el decreto correspondiente se entenderá totalmente tramitado desde el momento en que le sea notificado al respectivo Jefe de Servicio, tal como lo ha reconocido el dictamen N° 49.424, de 2014, de este origen. Seguidamente, es menester advertir que, examinados los registros de este organismo de control y el expediente acompañado, consta que la exfuncionaria en estudio fue contratada el 1 de enero de 2011 en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo que se concretó mediante la resolución N° 15, de ese año y repartición. Por ende, el término de los servicios de la afectada, producido el 31 de enero de 2011, en virtud del cual se le concedió la jubilación, acaeció cuando la servidora en comento se encontraba contratada por el mencionado Servicio de Salud Metropolitano Occidente, vínculo laboral que solo finalizo el 24 de junio de 2015, a través de la resolución N° 355, de 2015, de esa entidad. Por lo tanto, se advierte que la interesada carecía al momento de pensionarse de uno de los presupuestos necesarios para ello, a saber, encontrándose desvinculada de la Administración Pública, por lo que la autoridad debió, en su oportunidad, dejar sin efecto el acto administrativo que le concedía tal presentación y arbitrar las medidas tendientes a recuperar lo erróneamente integrado por dichos conceptos. No obstante, y en atención a que actualmente se encuentra vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, para que la autoridad deje sin efecto en sede administrativa la resolución que concedió pensión, correspondería que esa entidad impugnara aquella en sede judicial, de conformidad a lo resuelto, en casos análogos, en los dictámenes N° 9.686, de 2014 y 96.818, de 2015, de este origen. Por consiguiente, procede ratificar los oficios N os 69.795, de 2011, y 6.800 y 31.671, ambos de 2016, todos de este origen, los que, cabe recordar, en virtud de los artículos 6, 9° y 16 de la ley N O 10.336, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, por lo que su incumplimiento significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, motivo por el cual el Instituto de Previsión Social deberá instruir el correspondiente sumario administrativo. En consecuencia, para dichos fines, cumple con devolver el expediente acompañado por el servicio. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante de División División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 69795/2011
Confirma dictámenes
Dictamen N° 6800/2016
Confirma dictámenes
Dictamen N° 31671/2016
Confirma dictámenes
Dictamen N° 49424/2014
Confirma dictámenes
Dictamen N° 9686/2014
Confirma dictámenes
Dictamen N° 96818/2015
Confirma dictámenes