Dictamen N° 74048/2026
N° OF74048 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes A través del dictamen N° E117.032, de 2025, se resolvió una consulta sobre la juridicidad de la contratación, vía trato directo, dispuesta por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, para la prestación de los servicios profesionales especializados del señor Jonatan Mauricio Valenzuela Saldías, a fin de que asumiera la defensa judicial del Presidente de la República frente a la querella criminal que indicaron, concluyéndose que esa repartición pública, en el marco de sus atribuciones, estaba facultada para adoptar tal clase de decisiones, debiendo, en todo caso, someter sus actuaciones a la normativa y a la jurisprudencia administrativa vigentes en la materia. Asimismo, se hizo presente que, en atención a que el acto por el que la nombrada Dirección formalizó la referida contratación expresaba suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la causal de trato directo invocada, no se advertían reproches que formular en torno a lo obrado al respecto. Finalmente, se puntualizó que la alusión al artículo 90 de la ley N° 18.834, en el considerando 8° del mismo acto, no tenía la aptitud de viciar su juridicidad. En esta oportunidad, el ocurrente solicita la reconsideración del citado pronunciamiento, toda vez que, según expone, esta Entidad de Fiscalización debió abstenerse de emitirlo, por cuanto, a la sazón, se había entablado ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago una querella por la fundación que indica, en la causa RIT: O-1235-2025, por el eventual delito de malversación de caudales públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal. Agrega que, en su opinión, no resultó procedente que el Presidente de la República se beneficiara del derecho que el reseñado artículo 90 de la ley N° 18.834 confiere a los funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado, toda vez que, en el caso, no se cumplieron los requisitos que tanto ese estatuto como la jurisprudencia administrativa que rige la materia exigen que concurran copulativamente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es necesario recordar que, acorde con lo preceptuado en los artículos 98 de la Constitución Política, y 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra facultada para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado, actividad que conlleva, en particular, la emisión de dictámenes en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de los servicios públicos sujetos a su fiscalización. En este orden, el dictamen N° 96.227, de 2014, ha informado que el ejercicio de tales atribuciones no significa arrogarse facultades de orden jurisdiccional, pues se trata de potestades de control de carácter administrativo, expresamente previstas en el ámbito de competencias de esta entidad fiscalizadora. De esta manera, la prohibición que regula el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera respecto de aquellos casos que, por su naturaleza, revistan el carácter de litigiosos, o cuando existiendo asuntos particulares en los cuales se requiera un pronunciamiento de este Ente de Control, estos estén siendo conocidos o exista una resolución de fondo de los competentes órganos jurisdiccionales. Por su parte, es del caso tener en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 18.834, al Presidente de la República no le resulta aplicable ese estatuto, toda vez que dicha figura no pertenece a la dotación de personal de alguno de los órganos de la Administración del Estado mencionados en la anotada disposición. En efecto, el régimen que lo regula está contenido, principalmente, en los artículos 24 y siguientes de la Carta Fundamental (aplica dictamen N° E137.926, de 2025). III. Análisis y conclusión Así, corresponde hacer presente que el citado dictamen N° E117032, de 2025, se pronunció acerca de las atribuciones con que cuenta la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República para externalizar la prestación de los servicios profesionales especializados de asesoría jurídica, a fin de cumplir su cometido de brindar la colaboración debida al Jefe de Estado, precisando que, para ello, sus actuaciones han de someterse a las disposiciones contenidas tanto en la ley N° 19.886, como en el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Además, dicho pronunciamiento se refirió, en particular, a la regularidad formal del acto administrativo por el que se dispuso la contratación del nombrado profesional para el desarrollo de las referidas tareas. Como puede apreciarse, las materias allí tratadas se enmarcan en el ámbito de competencias propias de esta Contraloría General. Luego, debe anotarse que, de la lectura de la querella entablada el 21 de enero de 2025, por la fundación que indica el interesado ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo la causa RIT: O-1235-2025, se advierte que, con ocasión de la aludida contratación, se le reprocha a la persona del Presidente de la República la eventual comisión del delito de malversación de caudales públicos, acorde con el artículo 235 del Código Penal. De lo expuesto, se evidencia que las problemáticas de orden administrativo abordadas en el precitado dictamen N° E117.032, de 2025, difieren del asunto de naturaleza litigiosa que ha sido puesto en conocimiento del singularizado órgano jurisdiccional, de modo que, en la especie, no se configuró el deber de abstención contenido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Enseguida, conviene recordar que el examen de juridicidad practicado a la resolución exenta N° 75, de 2025, de la nombrada Dirección Administrativa, se hizo conforme a las atribuciones que le corresponden a este Ente Fiscalizador, conforme a la ley N° 10.336, y en relación con las exigencias previstas en los artículos 8 bis, letra f), de la ley N° 19.886, y 71, numeral 7, letra c), del decreto N° 661, del Ministerio de Hacienda. Por último, en lo que atañe al artículo 90 de la ley N° 18.834 -citado en el considerando N° 8 de dicha resolución exenta-, esta Contraloría General concluyó que dicho aspecto formal no viciaba su juridicidad, además de que, según lo concluido en el referido dictamen N° E137.926, de 2025, dicho estatuto no resulta aplicable al Presidente de la República. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que el recurrente no ha esgrimido nuevas alegaciones ni ha aportado antecedentes que tengan la aptitud de variar las conclusiones a las que se arribó en el reseñado dictamen N° E117.032, de 2025, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)