Dictamen N° 96227/2014
N° 96.227 Fecha: 12-XII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Simón Escalona Pino, exdocente de la Municipalidad de Licantén, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 60.339, de 2014, de este origen, que concluyó que resultaba improcedente el reintegro actualizado de la suma pagada al recurrente por concepto de bonificación del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, toda vez que no existe norma legal alguna que lo autorice. Como cuestión previa, cabe señalar que con ocasión de un anterior reclamo del ocurrente se emitió el dictamen N° 81.104, de 2013, que determinó que, habida consideración que el señor Escalona Pino recibió una indemnización por años de servicio -que, por las razones que allí se expresan, debía entenderse referida a la contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a que hace alusión el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501-, esa circunstancia le imposibilitaba la percepción de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la citada ley N° 20.501, por resultar legalmente incompatibles. Precisado lo anterior, cumple indicar que, en esta oportunidad, el recurrente discrepa con el criterio aplicado precedentemente -reiterado en el dictamen N° 60.339, de 2014, cuya reconsideración se solicita-, por cuanto estima, que esta Contraloría General no podría atribuirse facultades de interpretación de la ley y, por tanto, darle un sentido distinto al acto alcaldicio que puso término a su relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 B de la referida ley N° 19.070. Agrega que, con dicha actuación este Ente de Fiscalización se estaría arrogando potestades exclusivas de los tribunales de justicia. Conferido traslado a la Municipalidad de Licantén, esta no lo evacuó dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderá la consulta con prescindencia del mismo. Sobre el particular, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en especial, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los servidores públicos. A lo expuesto, conviene agregar que en conformidad con los anotados artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, corresponderá al Contralor vigilar el cumplimiento del Estatuto Administrativo, e informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, sobre las materias que se relacionen con dicho cuerpo legal, expresión esta última que -según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 64.951, de 2014-, implica el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de la normativa que los rija y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan, de lo que es posible concluir que el citado Estatuto de los Profesionales de la Educación se encuentra comprendido dentro de esa denominación. A mayor abundamiento, es necesario puntualizar que el pronunciamiento cuestionado por el recurrente, recayó en un asunto de carácter estatutario -indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, a que hace alusión el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501- materia que, de acuerdo con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, es de aquellas respecto de las cuales este Organismo puede emitir dictámenes acorde con la anotada facultad constitucional para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. Luego, es oportuno destacar que los pronunciamientos de esta Contraloría General son informes que consisten en una opinión jurídica o juicio que tienen por objeto interpretar un precepto legal o reglamentario, fijando su verdadero sentido y alcance, y es a esta Entidad Autónoma, a la que, el Capítulo X de la Carta Fundamental y, en general, el ordenamiento normativo nacional, le han encomendado emitirlos con fuerza obligatoria y vinculante, constituyendo a su vez la jurisprudencia administrativa que deben observar los órganos sometidos a su fiscalización (aplica dictamen N° 64.951, de 2014). Así entonces, es dable concluir que en el caso de que se trata, este Organismo de Control, mediante el pronunciamiento en examen se ha limitado a ejercer las prerrogativas que le corresponden en materia de interpretación de las normas aplicables a los servidores públicos y, por consiguiente, no puede sostenerse, como lo afirma el interesado, que su actuación signifique arrogarse facultades de orden jurisdiccional. En tales condiciones, y en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la solicitud de reconsideración efectuada por el recurrente, ratificándose el aludido dictamen N° 60.339, de 2014, de este origen, en los términos señalados precedentemente. Transcríbase a la Municipalidad de Licantén. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante