Dictamen CGR

Dictamen N° 74055/2026

2026-04-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a la aplicación de la multa que se reclama

N° OF74055 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes El señor Ignacio Frías Rodríguez, en representación de Comercial LBF Limitada, reclama en contra del cobro de la multa que indica, aplicada por el Hospital Militar de Santiago (HMS), en el marco de la ejecución del contrato de suministro de insumos clínicos para el Departamento de Enfermería, alegando que ello no fue procedente, toda vez que ese recinto asistencial le adeudaba el pago de diversas facturas. Requerido su informe, el HMS señaló, en síntesis, que la aplicación de la multa se ajustó a la preceptiva por la que se rigió el referido contrato. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 disponía, en su inciso tercero y conforme al texto vigente a la data de la contratación en comento, que los procedimientos de licitación se debían realizar con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regularan. Asimismo, el artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento aplicable en la especie-, preveía, en su inciso primero, que, en el caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, el servicio respectivo podía aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinaran, las que debían encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. De conformidad con las normas citadas, los contratos deben cumplirse, tanto por la Administración como por el proveedor, en los términos pactados, pudiendo la primera, en el caso de incumplimientos del segundo, adoptar las medidas que al respecto contemplen las normas por las que se rigió la contratación. Además, es preciso manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.421, de 2018; E278510, de 2022 y E130936, de 2025, ha señalado que, acaecidas las circunstancias previstas para la aplicación de multas, resulta imperativo para los organismos de la Administración cursarlas, de acuerdo con el principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido resguardo de los intereses fiscales. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe indicar que el artículo 151 de las bases que regularon el respectivo proceso establece, en lo que interesa, que si el proveedor no cumple el plazo de entrega de los insumos clínicos requeridos se le aplicará una multa de 3 UF por cada día de incumplimiento y por cada insumo clínico no despachado. Enseguida, y según lo reconoce el propio recurrente, su representada incurrió en atraso en la entrega de insumos, lo que motivó que se le aplicara la correspondiente multa. Ahora bien, efectuado el estudio de lo obrado en la especie por el HMS, se pudo constatar que la multa y su determinación se ajustó a lo previsto en el respectivo pliego de condiciones. A ello es necesario agregar que la normativa por la que se reguló la contratación no contempló que el proveedor tuviera la atribución de suspender la entrega de las especies debido al incumplimiento de pagos por parte del servicio, por lo que lo obrado en tal sentido por la empresa recurrente infringió el principio de estricta sujeción a las bases. Al mismo principio debe ceñirse lo alegado también por el recurrente, en torno a la supuesta carencia de proporcionalidad que, a su juicio, existiría entre la falta cometida y la multa aplicada. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por el peticionario. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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