Dictamen N° 74078/2013
N° 74.078 Fecha: 14-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento relativo a los alcances del dictamen N° 10.747, de 2013, de este origen, el que, atendiendo una presentación de doña Hilda Concha Sepúlveda, pensionada en el régimen de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, concluyó, en síntesis, que dado que a la época en que fue fijado el monto de su jubilación ella no se encontraba percibiendo el incremento previsional de que trata el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, no resultó procedente que éste se hubiese descontado de la base de cálculo que determinó aquel beneficio. El primer requerimiento formulado, dice relación con establecer si el referido dictamen constituye un cambio en la jurisprudencia de esta Entidad Contralora y los efectos que de ello derivarían. Al respecto es útil recordar que, tal como se precisara en el aludido pronunciamiento, el dictamen N° 36.042, de 1995, expresó que “para el cálculo de las pensiones que otorga el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, corresponde descontar el incremento que contempla este decreto ley sólo en los casos en que a la época de generarse el respectivo beneficio esté siendo efectivamente percibido por encontrarse incluido entre las rentas del servidor de que se trate.”, añadiendo que “resulta improcedente efectuar ese descuento tratándose de aquellos trabajadores cuyo régimen de rentas, convencional o pactado, se determinó con posterioridad al 1° de marzo de 1981, por la simple razón de que no están percibiendo efectivamente el incremento de que se trata.”. Como puede advertirse, el anotado dictamen N° 10.747, de 2013, no hizo sino aplicar el criterio establecido en el oficio que viene de citarse al caso de la señora Concha Sepúlveda, quien, a la época en que fue calculada su jubilación, no recibía el mencionado incremento y había pasado a regirse por un sistema de remuneraciones fijado por los convenios colectivos celebrados, a partir del año 2002, entre la referida entidad bancaria y sus empleados. En razón de lo anterior, cabe afirmar que tal pronunciamiento no constituye un cambio de jurisprudencia sobre la materia, de modo que quienes se encuentren en la situación prevista en él, podrán solicitar la revisión de sus pensiones, sin perjuicio de verificarse si en cada una de esas situaciones particulares se encuentra vigente el plazo de tres años a que alude el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. La segunda consulta efectuada por la entidad recurrente, tiene por objeto determinar la procedencia o improcedencia de descontar el mencionado incremento previsional en el cálculo de las pensiones por vejez que otorgan las demás ex Cajas de Previsión administradas por ese organismo. Al respecto, es pertinente consignar que, en la medida en que se cumplan los supuestos establecidos en el dictamen N° 36.042, de 1995, y que aparecen en la situación de la señora Concha Sepúlveda, esto es, tratarse de imponentes que no percibían el anotado incremento a la época en que fueron determinadas sus jubilaciones y que habían pasado a regirse por un sistema de remuneraciones convencional o pactado con posterioridad al 1 de marzo de 1981, no existe impedimento para aplicar tal criterio en el caso de beneficios otorgados en las entidades por las que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República