Dictamen N° 10747/2013
N° 10.747 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hilda Eugenia Concha Sepúlveda, ex trabajadora del Banco del Estado de Chile, pensionada en el régimen de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados de esa entidad bancaria, para solicitar un pronunciamiento que permita reliquidar la jubilación que recibe en los términos contenidos en los dictámenes N°s. 70.480, de 2009 y 36.423, de 2010, ambos de este origen. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar cuatro expedientes previsionales de la recurrente, informa, en síntesis, que en cumplimiento de los aludidos dictámenes reliquidó la indemnización por años de servicio que correspondía a la peticionaria en el citado régimen, sin embargo, en su opinión, ello no procede respecto de la base de cálculo utilizada para determinar el monto de la pensión que percibe, por los motivos que indica. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones estima que corresponde aplicar el descuento del incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, en el cálculo de las pensiones otorgadas por la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de modo que no cabe modificar el beneficio jubilatorio de la interesada. Hace presente, además, que tiene la competencia para pronunciarse acerca de la materia, en atención a los argumentos que menciona. Como cuestión previa, es útil consignar que el anotado dictamen N° 70.480, de 2009 -ratificado y complementado por los oficios N°s. 36.423, de 2010 y 39.314, de 2011, todos de este Ente de Control-, estableció que resultaba improcedente descontar el incremento de remuneraciones contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en el cálculo de las indemnizaciones a que alude el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, concedidas a los imponentes de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, en el caso de comprobarse que los afiliados a ésta, dejaron de percibir el señalado incremento con una antelación superior a 12 meses, contados desde el otorgamiento de las indemnizaciones en comento. Efectuadas las consideraciones que anteceden, cumple hacer presente que, tal como expresa el Instituto de Previsión Social, tales dictámenes sólo se refirieron a las indemnizaciones por años de servicio a que tenían derecho los imponentes de la precitada ex caja de previsión, sin mencionar la situación de las pensiones otorgadas en ese régimen. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las entidades de previsión señaladas en el artículo 1° de ese ordenamiento, vigentes al 28 de febrero de 1981, en la parte afecta a imposiciones, mediante los factores que indica. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° del consignado decreto ley prescribe que los incrementos de que trata el anotado artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto líquido total de las remuneraciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales, de los trabajadores aludidos en dicho artículo, sin que tales aumentos modificaran el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales. Añade su inciso segundo que, en todo caso, los antedichos aumentos se incorporarán a la parte afecta a imposiciones de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de ese texto legal. Pues bien, con arreglo a la normativa citada la jurisprudencia de este Ente de Control ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 36.042, de 1995, que para el cálculo de las jubilaciones que se otorgan en el antiguo sistema previsional corresponde descontar el incremento contemplado en el decreto ley N° 3.501, de 1980, sólo en los casos en que a la época de generarse la pensión aquél haya estado siendo efectivamente percibido por el respectivo servidor. Precisado lo anterior, es útil destacar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Concha Sepúlveda cotizó en la mencionada ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde 1969 y hasta el año 2008, pensionándose por vejez en ese régimen, el 1 de febrero de esta última anualidad. Enseguida, es del caso recordar que a partir de noviembre de 2002, los funcionarios de esa entidad bancaria, vieron modificado su régimen de remuneraciones, pasando éstas a regularse, a contar de esa data, por lo dispuesto en las cláusulas pertinentes de los convenios colectivos celebrados entre esa entidad bancaria y sus empleados. Luego, en octubre de 2004 dicho régimen y forma de cálculo de estipendios se hizo extensivo a todos aquellos empleados que mantenían el sistema de sueldos de grado o nivel. Lo anterior, según concluyó esta Entidad Contralora en el dictamen N° 39.314, de 2011, significó una modificación total de la estructura de emolumentos que percibían esos funcionarios, que fue reemplazada por nuevas escalas de sueldos, convenidas entre trabajador y empleador, como consta en los anexos de los referidos instrumentos, en los que desaparecen los estipendios que gozaban con anterioridad al ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, entre ellos, el incremento previsional de que se trata. No obsta a tal conclusión, como indica el aludido pronunciamiento, el hecho de que en los señalados convenios colectivos se contemple un rubro denominado “incremento D.L. 3.501”, como parte integrante del sueldo base del sistema de remuneraciones de renta al cargo que se les paga a los empleados del Banco del Estado de Chile, a partir de noviembre de 2002 y octubre de 2004, según sea el caso, comoquiera que con dicha denominación no se hace referencia al incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En otro orden de consideraciones, es necesario hacer presente que según preceptúa el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, los imponentes de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que cumplan los requisitos que allí se mencionan, tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo base cuantos sean sus años de imposiciones, siempre que se encuentren en cualquiera de las circunstancias que dicha norma expresa. Luego, su artículo 36 señala que para los efectos del cálculo de las pensiones de jubilación y montepío, se entenderá por sueldo base la cantidad que resulte como promedio de las remuneraciones imponibles que hayan correspondido al imponente en los últimos 24 meses y sobre las cuales se hayan hecho imposiciones, agregando, en su inciso segundo, que “los imponentes que cumplan 35 años de servicios efectivamente prestados en cualesquiera de las instituciones empleadoras tendrán derecho a una jubilación calculada sobre el promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso precedente, que les haya correspondido en los últimos doce meses.”. De los antecedentes revisados aparece, entonces, que a la época en que fue determinada la pensión de vejez de la reclamante -2008-, ésta no se encontraba percibiendo el incremento previsional de que trata el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, por lo que no resulta procedente que se haya descontado de la base de cálculo de su jubilación. Por otra parte, es menester hacer presente que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 4° de la ley N° 19.260 las pensiones de vejez, de invalidez, las de jubilación por cualquier causa y los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. Agrega su inciso quinto, en lo que interesa, que las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado. No obstante, añade, si el reclamo se hubiere efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate -como ocurre en la especie-, las diferencias respectivas se pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la pensión de vejez que percibe la peticionaria fue reliquidada mediante la resolución exenta N° AP-1.410, de 18 de junio de 2009, del Instituto de Previsión Social, y además, que su primera presentación ante este Ente de Control reclamando por el descuento del incremento previsional en el cálculo de su pensión de vejez, data del año 2010, por lo que cumple con las dos exigencias a que alude el artículo 4° de la ley N° 19.260, revisadas precedentemente. Finalmente, en cuanto a la competencia de este Ente Contralor para conocer de los asuntos relacionados con los pensionados en el régimen de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, cabe reiterar que si bien el artículo 12 del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las instituciones de previsión bancaria, actualmente administradas por el Instituto de Previsión Social, quedarán sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que hoy corresponde a la Superintendencia de Pensiones-, ello debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de que se encuentra investida esta Entidad Fiscalizadora respecto de organismos que, al igual que la mencionada ex caja de previsión, componen la Administración del Estado, tal como lo concluyeran, entre otros, los dictámenes N°s. 33.000, de 1989 y 70.480, de 2009, ambos de este origen. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá proceder a regularizar la situación previsional de la señora Concha Sepúlveda en términos tales que en la base de cálculo de su jubilación no se realice la deducción del referido incremento, por las razones expuestas y en la medida que se acredite que dejó de percibir el incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la fecha que ella señala, para cuyos efectos se devuelven los cuatro expedientes acompañados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante