Dictamen CGR

Dictamen N° 18158/2019

2019-07-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, no es computable para ningún beneficio

N° 18.158 Fecha: 05-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Reyes Valenzuela, pensionado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar que su jubilación sea reliquidada incorporando el incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Al respecto, cabe indicar que el citado artículo 2°, preceptúa que los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones de previsión que se indican -entre ellas, la referida excaja-, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementaran sus remuneraciones, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que allí se detallan. Enseguida, se debe expresar que el artículo 15 de la ley N° 18.675, previene, en lo que interesa, que el monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Previsión Social se determinará de acuerdo con las normas del respectivo régimen, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensionarse durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y las bonificaciones de la ley N° 18.566 y del artículo 10 de esa misma ley. En este sentido, es útil manifestar que este Órgano de Control, a través de los dictámenes N os 36.042, de 1995; 60.140, de 2009; 22.958, de 2010; 74.078, de 2013 y 47.448, de 2016, entre otros, expresó que el incremento compensatorio del mencionado decreto ley está afecto a imposiciones, pero no es computable para ningún beneficio y su único efecto es mantener el monto líquido de las remuneraciones, por lo que debe excluirse del cálculo de la pensión. Ahora bien, es preciso indicar que, de los antecedentes examinados, consta que mediante la resolución exenta N° AP-969, de 2017, del Instituto de Previsión Social -que fue reliquidada por la resolución N° AP-2757, del mismo año y origen-, se le otorgó al recurrente una pensión de vejez en la citada ex caja, sobre la base de 41 años, 9 meses y 13 días de servicios computables. Por consiguiente, dado que el incremento por el que se reclama, no puede ser considerado en la determinación de su jubilación, cabe concluir que la circunstancia de que la misma no se haya utilizado para fijar el monto de jubilación, se ajusta a derecho, por lo que se desestima su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60140/2009
Aplica dictámenes 36042/95
Dictamen N° 22958/2010
Aplica dictámenes 36042/95
Dictamen N° 74078/2013
Aplica dictámenes 36042/95
Dictamen N° 47448/2016
Aplica dictámenes 36042/95