Dictamen CGR

Dictamen N° 74110/2016

2016-10-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la situación que se indica, restituya las garantías que le fueron entregadas en el marco del Programa Fondo Solidario de Vivienda
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Dictamen N° 11412/2017
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N° 74.110 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Barros Aspillaga, en representación, según expone, de Constructora ENV SpA, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) restituya las boletas de garantía entregadas por dicha empresa en el marco de los proyectos habitacionales que indica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55, inciso segundo, del decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda. Expone el recurrente, en lo esencial, que no existen obligaciones de la contratista que justifiquen la mantención de tales cauciones, dado que las respectivas viviendas se encuentran terminadas y recepcionadas, y por cuanto los únicos trámites pendientes dicen relación con las inscripciones de dominio en favor de los beneficiarios y de las respectivas prohibiciones de enajenar, cuya realización, precisa, no depende de esa firma. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por el SERVIU, resulta menester apuntar que el señalado decreto N° 174, de 2005, regula las actuaciones de los respectivos Servicios de vivienda y urbanización en el marco del mencionado programa habitacional, las que, en general, se vinculan con la aprobación de los proyectos a subsidiar, el pago de los certificados de subsidio, la recepción y devolución de las garantías, el pago de anticipos, las inspecciones y la acreditación de la disponibilidad de terrenos por parte de los beneficiarios. De este modo, conforme a dicha normativa la intervención de tales reparticiones no se enmarca en el ámbito contractual, sino que en un régimen jurídico de derecho público asociado al otorgamiento de los subsidios (aplica, entre otros, los dictámenes N os 64.622 y 78.141, ambos de 2015, de este origen). En ese contexto, y a fin de cautelar la correcta inversión de los respectivos subsidios, el citado artículo 55 dispone, en su inciso primero, que el "Serviu pagará el subsidio cuando las viviendas se encuentren recepcionadas e inscritas en el respectivo Conservador de Bienes Raíces a nombre de cada uno de los beneficiarios". Prosigue ese precepto señalando, en su inciso segundo, y en lo que interesa, que "Una vez recepcionadas las viviendas, el contratista podrá solicitar el pago del 90% del monto de los subsidios, pudiendo acceder al pago del 10% pendiente contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho saldo, extendida a favor del Serviu". Por último, su inciso tercero establece que para el pago de subsidios aplicados a precio de la construcción de las viviendas -como los de la especie-, el servicio de vivienda y urbanización respectivo debe exigir, entre otros documentos, copia de la inscripción de la prohibición de enajenar a su favor y de las prohibiciones que se señalan en ese reglamento y copia de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de vigencia a favor del beneficiario. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a los proyectos a que alude el recurrente -denominados "Nueva Luz" y "Valle de la Luna", ejecutados en la comuna de Calera de Tango-, cumple con anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ambos cuentan con recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales y con certificación de ejecución total de las obras por parte del SERVIU. Se advierte, además, que el 90 % de los subsidios fue pagado contra la recepción de las obras, en tanto que el 10 % restante se solucionó una vez garantizado este monto por la contratista -mediante las boletas, bancarias cuya restitución se solicita- conforme a lo dispuesto en el citado artículo 55, inciso segundo. Ahora bien, en tales condiciones, y considerando que según lo indicado por el SERVIU, a la fecha las viviendas no han sido inscritas en favor de los beneficiarios de los subsidios, no cabe sino concluir, coincidiendo con lo expresado por las reparticiones, informantes, que en tanto ello no se verifique, aquel servicio no se encuentra normativamente habilitado para proceder a la devolución de las garantías de que se trata. Con todo, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la recepción de las viviendas -año 2013-, y que desde mayo de 2015 ese servicio estaría, según indica, gestionando el alzamiento de hipotecas y prohibiciones en su favor sobre los predios, a fin de que la Municipalidad de Calera de Tango -propietaria- los transfiera a los beneficiarios de los subsidios, ese servicio deberá adoptar, a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias a efectos de que, en definitiva, se realicen las referidas inscripciones de dominio y luego a que se devuelvan las aludidas cauciones, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, deberá ponderar el inicio de un procedimiento tendiente a determinar las responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta sede de control en el plazo indicado. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al interesado y a la referida unidad de seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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