Dictamen N° 74121/2016
N° 74.121 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Reveco Quezada, juez de policía local de la Municipalidad de Tucapel, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.003, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío, por las consideraciones que expone. Conferido traslado, el aludido municipio manifestó, en síntesis, las razones por las cuales, en su opinión, procede acoger tal requerimiento. Como cuestión previa, cabe recordar que en el citado oficio N° 3.003, de 2016, la indicada Sede Regional, atendiendo una consulta de la entidad edilicia, concluyó que el peticionario no incurrió en la prohibición prevista en la letra c) del artículo 82 de la ley N° 18.883, al asumir el patrocinio de una causa en la que tenía el carácter de demandado, no obstante, de oficio y revisada la página web del poder judicial, determinó que aquel en el ejercicio liberal de su profesión actuó como abogado patrocinante de los demandantes, en las causas que detalla, cumpliéndose en relación a aquellas los supuestos exigidos por la jurisprudencia administrativa para aplicar el impedimento contemplado en la aludida disposición, por lo que ordenó al ente comunal poner dicha situación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción. En dicho contexto, en cuanto a lo sostenido por el recurrente en el sentido que los jueces de policía local se rigen orgánicamente por la ley N° 15.231 -preceptiva de naturaleza especial que prevalecería sobre otras normas-, la cual no contempla el deber de dedicación exclusiva, cabe señalar que, a diferencia de lo que entiende el interesado, los mencionados magistrados son funcionarios municipales regidos por la aludida ley N° 18.883, acorde con lo previsto en el primero de los cuerpos legales citados, sin perjuicio de aquellos aspectos en los que están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva corte de apelaciones, de manera que les resulta aplicable la normativa estatutaria que regula a dichos servidores (aplica dictamen N° 2.291, de 2014). Por ende, en la anotada calidad, tales jueces se encuentran afectos a lo dispuesto en el mencionado artículo 82, letra c), de la ley N° 18.883, que impide a los funcionarios municipales actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo los casos que la propia norma indica, regla que, se encuentra prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575 -que también rige a su respecto- (aplica dictamen N° 21.843, de 2013). Enseguida, el reclamante sostiene que las causas judiciales por las cuales habría sido cuestionado no serían de aquellas a que se refiere el mentado artículo 82 letra c) de la ley N° 18.883, en tanto no serían civiles, sino laborales, y que una de las acciones es de tutela laboral, la cual se habría dirigido a título personal en contra del Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, por el acoso en que habría incurrido esa autoridad en contra de su representado, el director del departamento de salud en esa entidad edilicia. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 79.119, de 2014, ha precisado que la limitación en comento se refiere específicamente a la defensa de las causas litigiosas de contenido patrimonial, en que la contraparte sea un organismo de la Administración del Estado y exista la posibilidad de que este sea condenado pecuniariamente. Pues bien, en la especie, en lo que respecta a la causa RIT O-24-2014, sobre demanda de cobro de prestaciones laborales -en particular, la indemnización prevista en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501 y el pago de horas extraordinarias-, deducida en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, se advierte que en dicho proceso judicial se ventiló la procedencia que ese ente comunal pagara los estipendios reclamados, por que no cabe sino sostener que se cumplen los requisitos reseñados para los efectos de aplicar la mencionada prohibición, al tratarse de una acción litigiosa en la que se comprometió el interés pecuniario del municipio. No obsta a tal conclusión, la circunstancia que dicha pretensión judicial haya sido desestimada por sentencia firme y ejecutoriada -como parece entender el peticionario-, por cuanto para que se entienda configurado el impedimento en estudio, basta que se ejerza una acción en la que sea posible que se condene pecuniariamente a algún ente público, actuación que precisamente es la que se pretende evitar, según se desprende de la historia de la ley N° 19.653, que modificó, entre otros, el artículo 82 de la ley N° 18.883, introduciendo la prohibición en comento en los términos expuestos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.979, de 2003). Enseguida, en cuanto a la causa RIT T-16-2014, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en ese proceso judicial el recurrente actuó como abogado patrocinante de una acción de tutela laboral deducida en contra del señor Esteban Krause Salazar, Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, y no del órgano comunal, por supuestos actos constitutivos de acoso laboral en contra de su representado, en los que dicha autoridad edilicia habría participado directamente en su calidad de jefe directo, en el cual se requirió, además del cese de las conductas infractoras, que aquel fuera condenado a indemnizar los perjuicios causados por concepto de daño moral, peticiones que, en todo caso, no fueron acogidas. En ese sentido, se advierte que si bien se trató de una acción de contenido patrimonial, dados los términos en los que aquella fue ejercida, la misma no pudo implicar una condena pecuniaria para el municipio que pudiera comprometer el interés de este, toda vez que como se señaló, el proceso no se dirigió en contra del ente edilicio, de modo que dicha contienda no quedó comprendida dentro de la prohibición en análisis, correspondiendo, por ende, reconsiderar parcialmente lo resuelto al respecto por el oficio N° 3.003, de 2016, decisión que, en todo caso, no altera el fondo de lo concluido, como se expondrá. Por otra parte, en relación a la circunstancia que alega el ocurrente, en orden a que habría transcurrido el plazo establecido por la Corte Suprema para investigar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la que entiende podría verse comprometida en la especie, es del caso anotar que no corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse al respecto, en tanto compete a la Corte de Apelaciones de Concepción, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, ponderar dicha circunstancia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.934, de 2002). Finalmente, en lo concerniente a lo sostenido por el interesado, en el sentido que la Sede Regional habría excedido sus atribuciones al actuar de propia iniciativa, para analizar la concurrencia del impedimento contenido en el tantas veces citado artículo 82, letra c), de la ley N° 18.883, es menester recordar que este Ente Contralor, en virtud de sus facultades fiscalizadoras respecto de los municipios, consagradas en los artículos 98 de la Constitución Política, 1° y 6° de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, se encuentra habilitado para pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre las materias que se denuncien, y que puedan implicar alguna infracción a la normativa que regula los actos y el funcionamiento de los órganos sometidos a su control, en este caso, a las obligaciones estatutarias a las que están sujetos los jueces de policía local, en su carácter de funcionarios municipales regidos por la citada ley N° 18.883, sin perjuicio, por cierto, que compete a la magistratura ya señalada, determinar las medidas que en derecho correspondan. Por consiguiente, al tenor de lo expuesto, cabe concluir que el oficio cuya reconsideración se solicita, fue emitido por la Contraloría Regional del Bío-Bío, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley le otorga a este Órgano de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.603, de 2012). En consecuencia, de conformidad con las consideraciones contenidas en este pronunciamiento, salvo en lo relativo a la causa RIT T-16-2014, procede desestimar la presentación del rubro, correspondiendo, por ende, confirmar en lo demás, el citado oficio N° 3.003, de 2016, de la indicada Sede Regional. Transcríbase al recurrente, a la Corte de Apelaciones de Concepción, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República