Dictamen N° 21843/2013
N° 21.843 Fecha : 11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Loreto Galdames Silva, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictada en el marco de un recurso de protección interpuesto por ella en contra de determinado establecimiento educacional -privado-, objetando el hecho de que el abogado patrocinante de aquel, ejerza el cargo de Juez de Policía Local de Recoleta. Como cuestión previa, cumple manifestar que este Organismo de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la determinación de la mencionada Corte de Apelaciones, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, se encuentra impedida de intervenir e informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales, disposición que resulta también aplicable tratándose de juicios en que se haya resuelto judicialmente el problema planteado, como ha ocurrido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.120, de 2013, de este origen). Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de que un juez de policía local ejerza libremente su profesión, cumple manifestar, en primer término, que en conformidad con lo indicado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 34.377, de 1999, aquellos, en cuanto al desempeño de sus respectivas magistraturas, son independientes de toda autoridad municipal, encontrándose directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Luego, y no obstante lo anterior, es dable señalar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones legales, norma que resulta aplicable a los jueces de policía local, en su calidad de funcionarios municipales. A su vez, el artículo 82, letra c), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, impide a dichos servidores actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo los casos que la propia norma indica. En este sentido, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 4.747, de 2012, entre otros, ha manifestado, en lo que interesa y en concordancia con el precepto recién citado, que la limitación en comento, relativa a las acciones civiles, se refiere específicamente a la defensa de las causas litigiosas de contenido patrimonial, en que la contraparte sea un organismo de la Administración del Estado en las que exista la posibilidad de que este sea condenado pecuniariamente, características que no posee el recurso de protección. Pues bien, en la especie, no se advierte que se configure la prohibición referida, toda vez que la acción judicial en la cual actuó el juez de policía local en comento corresponde precisamente a un recurso de protección, debiendo agregar que, en todo caso, la materia ventilada en aquel no se vincula con el municipio en el cual ejerce su cargo dicho funcionario, ni con algún otro organismo público, debiendo ser, por lo tanto, desestimada la presentación de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República