Dictamen CGR

Dictamen N° 62603/2012

2012-10-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen 15860/2012, de la Contraloría General, que acogió denuncia sobre conflicto de intereses que afectó al alcalde de la Municipalidad de Coyhaique en relación con actuaciones vinculadas con el Proyecto Hidroeléctrico Aysén
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N° 62.603 Fecha: 09-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Coyhaique, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.860, de 2012, de este origen, en razón de las consideraciones que expone, las que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. Como cuestión previa, cabe recordar que el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere concluyó, en síntesis, que la circunstancia que el alcalde de la referida entidad edilicia tuviera la calidad de dueño de dos predios ubicados a la orilla del río Baker, en la comuna de Cochrane, a la época en que se emitieron los oficios N°s. 1.584, de 2010 y 641, de 2011, del municipio mencionado, a través de los cuales informó sobre las adendas N°s. 2 y 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén -que podrían verse afectados en el evento de materializarse este-, pudo comprometer potencialmente la imparcialidad con que aquella autoridad debía actuar en el proceso de evaluación del mismo. Continúa el referido dictamen, indicando que procedía que el alcalde se abstuviera de intervenir en cualquier acto que se relacionara con dicho proyecto, por encontrarse afectado por la inhabilidad prevista en los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 12, N° 1, de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finaliza el citado pronunciamiento, precisando que este Órgano de Control no tiene, en general, atribuciones para establecer ni hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar a los alcaldes, ya que, por una parte, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles algunas de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, y, por otra, la determinación de si las actuaciones que se le reprochan al edil en la especie, importan o no una contravención al principio de probidad, compete al tribunal electoral regional respectivo. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que el municipio sostiene que esta Entidad Fiscalizadora habría excedido sus atribuciones -las que, según expone, se habrían agotado al declarar la validez de los mencionados oficios N°s. 1.584, de 2010 y 641, de 2011-, ya que el pronunciamiento en cuestión implicaría establecer, en los hechos, eventuales responsabilidades de la referida autoridad edilicia. Al respecto, corresponde precisar que tal afirmación no resulta efectiva, toda vez que de manera alguna este Organismo Fiscalizador ha intervenido en la determinación de responsabilidad del edil. Es más, dicho pronunciamiento señaló expresamente que “este Órgano de Control no tiene, en general, atribuciones para establecer ni hacer efectiva la eventual responsabilidad que pudiere afectar a los alcaldes”. En efecto, esta Entidad de Control, al emitir el dictamen de que se trata, se limitó a ejercer las atribuciones que los artículos 98 de la Constitución Política, 1° y 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República- y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le han otorgado, interpretando y aplicando la normativa legal vigente que regula la materia sometida a su conocimiento. En particular, conviene destacar que acorde con lo previsto en el citado artículo 51 de la ley N° 18.695, los municipios son fiscalizados por la Contraloría General de la República. A su vez, el también aludido artículo 52, del mismo texto legal, establece que en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, este Órgano Fiscalizador podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. En ese contexto, es del caso hacer presente que esta Entidad de Control, en virtud de sus facultades fiscalizadoras respecto de los municipios, consagradas en la normativa antes expuesta, se encuentra facultada para pronunciarse de oficio o a petición de parte respecto de las materias que se denuncien ante ella y que puedan implicar alguna infracción a la normativa que regula los actos y el funcionamiento de los órganos sujetos a su control (aplica criterio contenido en dictamen N° 30.739, de 1998). Además, es dable recordar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, ha ejercido las atribuciones que le confieren los artículos 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336 y 52 de la ley N° 18.695, que la habilitan para dictaminar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y el funcionamiento de las entidades sujetas a su fiscalización, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 de la ley N° 18.695 y 1° de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, el alcalde es funcionario municipal y, en tal calidad, está sujeto a las obligaciones estatutarias correspondientes, entre las cuales se encuentra el deber de observar el principio de probidad administrativa regulado en la ley N° 18.575, acorde con la letra g) del artículo 58 de dicho texto estatutario. En este mismo sentido, cabe anotar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 27.994, de 2009, esta Contraloría General, en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, se encuentra habilitada para investigar hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a las entidades edilicias, aun cuando, en los mismos tenga intervención la autoridad edilicia, debiendo limitarse, en estas situaciones, a señalar las irregularidades detectadas, requerir la información que estime del caso, ordenar que se adopten las acciones y medidas a que haya lugar para el restablecimiento del derecho y dar a conocer el resultado de sus investigaciones a los órganos que estime pertinentes. Por lo tanto, de conformidad a lo manifestado precedentemente, resulta forzoso concluir que el dictamen cuya reconsideración se solicita fue emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras que la ley le otorga a esta Contraloría General. A continuación, la aludida municipalidad alega que la competencia para conocer el caso de la especie corresponde al tribunal electoral regional respectivo. En relación a lo anterior, es dable manifestar que, tal como señaló el citado dictamen N° 15.860, de 2012, “la determinación de si las actuaciones que se le reprochan al edil en la especie, importan o no una contravención al principio de probidad, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, inciso primero, letra c), e inciso cuarto, de la ley N° 18.695”, de modo que, como se advierte, este Organismo Contralor -a diferencia de lo que sostiene la entidad recurrente- ha dejado claramente establecido que carece de atribuciones para hacer efectiva la responsabilidad del alcalde, las cuales han sido otorgadas, por ley, al referido órgano jurisdiccional. Luego, el municipio reclama que la emisión del dictamen que impugna vulneraría, por una parte, el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y, por otra, la garantía contenida en el artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Sobre este aspecto, es menester consignar que lo esgrimido no resulta atendible, toda vez que este Ente Fiscalizador, al emitir el oficio cuya reconsideración se solicita, en ningún caso ha excedido la esfera de su competencia ni ha efectuado una labor de juzgamiento, como tampoco ha actuado como una comisión especial, limitándose a ejercer las atribuciones conferidas, como se indicara en el presente oficio, por la normativa constitucional y legal citada anteriormente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y teniendo en consideración que en la especie no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio contenido en el antedicho dictamen N° 15.860, de 2012, cuya reconsideración se solicita, se ratifica ese pronunciamiento en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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