Dictamen CGR

Dictamen N° 74163/2012

2012-11-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre actuación de Municipalidad en proceso de licitación que indica

N° 74.163 Fecha: 28-XI-2012 Por el documento de la referencia, don Ricardo Rodríguez Roa, en representación, según expone, de la sociedad Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada, reclama que la Municipalidad de Huechuraba adjudicó a la empresa Constructora Dimar Limitada la licitación pública a que convocó para la construcción del edificio consistorial de esa comuna, pese a que ella no habría acreditado debidamente la experiencia que en su oferta indicó poseer. Objeta la recurrente, además, por una parte, que salvo ella, el resto de las empresas que fueron evaluadas no desglosaron en sus ofertas económicas los valores correspondientes a gastos generales y a utilidades y, por otra, que la Administración no dio respuesta a los reparos que formuló respecto del acto de apertura de la licitación. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por el referido municipio, es menester tener presente que acorde con el punto IX de las correspondientes bases administrativas especiales y, en lo que interesa, tratándose de la evaluación de la variable experiencia “los proponentes, deberán acreditar los metros cuadrados construidos, los cuales deberán estar respaldados por los certificados de los respectivos mandantes donde se señale expresamente, tanto el número de metros cuadrados construidos, como el uso del edificio”. Añade que “La evaluación consistirá en la obtención de puntaje según la cantidad de metros cuadrados construidos de edificaciones de similares características”. En este contexto, procede apuntar que en el informe de la Comisión de Evaluación se señala que la empresa Constructora Dimar Limitada habría acreditado 134.692 metros cuadrados construidos, sin que, sin embargo, se haga alusión a los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a esa conclusión, situación que cobra relevancia dado que en el informe proporcionado por esa municipalidad tampoco se aportan tales antecedentes, ni figuran en el portal del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública. Por otro lado, en cuanto a lo sostenido por el recurrente, en orden a que las empresas oferentes -dentro de ellas, la ganadora del concurso- habrían incluido en sus ofertas económicas una sola cifra en el rubro gastos generales y utilidades, es dable expresar que según lo dispuesto en el punto VII, N° 3, de las mencionadas bases administrativas especiales, dichas ofertas debían realizarse a través del formulario denominado Anexo N° 3, el cual, cabe precisar, no prevé un desglose de tales rubros. Atendido lo anterior, y que las respuestas a las consultas N°s. 125 y 127, a que alude el interesado, no permiten concluir lo contrario, esta Contraloría General no advierte, en este aspecto, reproche que formular al haberse admitido ofertas económicas en las condiciones a que se refiere el recurrente. En seguida, en lo que atañe a la falta de pronunciamiento de esa municipalidad respecto de los reparos realizados por el solicitante al acto de apertura, cumple con anotar que conforme con el punto VIII de las aludidas bases administrativas especiales, toda observación que se presentare en ese acto debía quedar consignada en el acta respectiva, y sería la Comisión señalada la que se pronunciaría sobre las materias planteadas, tomando las resoluciones y/o acciones que correspondiesen. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que ese ente colegiado haya emitido su parecer acerca de las argumentaciones formuladas por el interesado ni tampoco que las mismas hayan sido consideradas al momento de determinar la admisibilidad de las ofertas. Además, procede hacer presente que del análisis del Informe de Evaluación respectivo se advierte que la Comisión Evaluadora infringió el punto IX, N° 1, del pliego especial de condiciones, pues la fórmula utilizada para el cálculo del puntaje a asignar a cada una de las ofertas económicas es diferente de aquélla que se establece en el punto indicado, a lo que es dable añadir que el cálculo efectuado no consideró el valor total de las respectivas ofertas y que según se desprende del Cuadro Oferta Económica, contenido en el N° 3.2 de dicho documento, se asignó mayor puntaje a la oferta de mayor costo directo, y se propuso adjudicar el contrato -como en definitiva aconteció- a una propuesta que no era la que había obtenido el mayor puntaje ponderado, según da cuenta el cuadro incluido en el N° 5 del mencionado informe. Asimismo, en cuanto a lo informado por la municipalidad cumple anotar, por una parte, que ésta se limita a señalar que adjudicó la oferta dando cabal cumplimiento a las bases respectivas, sin efectuar un análisis pormenorizado de las alegaciones formuladas por el reclamante, y por otra, que el hecho que el Tribunal de la Contratación Pública haya desestimado por extemporánea la demanda presentada por la empresa requirente, no importa que este Organismo Fiscalizador deba inhibirse de emitir un pronunciamiento en este caso, pues respecto del artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, que le impide intervenir o informar los asuntos de naturaleza litigiosa o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, este Órgano de Control ha puntualizado -vgr. dictámenes N°s 3.293, de 2011, y 47.996, de 2012, entre otros- que dicho precepto se refiere a la facultad para emitir dictámenes sólo en dichos asuntos, lo que de ningún modo impide el ejercicio de las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como la de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de funcionarios públicos afectos a su fiscalización, mediante los correspondientes sumarios administrativos. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de este Organismo Contralor, para la instrucción de un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieran estar comprometidas en la situación examinada, y al Ministerio Público, para los fines pertinentes. Sin perjuicio de ello, procede que esa Municipalidad adopte las medidas que correspondan, tendientes a corregir las irregularidades que se han expuesto en el cuerpo de este informe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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