Dictamen CGR

Dictamen N° 7443/2012

2012-02-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuesta vulneración de los derechos consagrados en los incisos cuarto, quinto y final del artículo 25 de la ley N° 19296 y el convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 35032/2014
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Dictamen N° 22861/2012
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N° 7.443 Fecha: 6-II-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Hugo Marianjel Sánchez y Miguel Catoni Ramos, Presidente Nacional y Secretario General, respectivamente, de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines, FENAMINSA, señalando que en la calidad que invisten y en reiteradas oportunidades han remitido oficios solicitando audiencias a las máximas autoridades de dicha Secretaría de Estado, a fin de denunciar situaciones que afectarían los derechos de sus empleados, los cuales no han tenido respuesta. Agregan que esa omisión constituye una vulneración por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública y el Subsecretario del Interior, tanto a las disposiciones de la Convención N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, como al artículo 25, incisos cuarto, quinto y final, de la ley N° 19.296. Requerido su informe, el Ministerio del Interior manifiesta que mediante múltiples oficios ha comunicado a los recurrentes que dicha Cartera se encuentra en conocimiento de las inquietudes planteadas y del ánimo por parte de esas autoridades de materializar las reuniones requeridas. Agrega, también, que el Subsecretario del Interior ha sostenido diversos encuentros con la directiva de la asociación de funcionarios de que se trata, manteniendo así un diálogo fluido con la misma. Pues bien, el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, fue promulgado por el decreto N° 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En lo relativo a las normas de dicho convenio que habrían sido infringidas, el artículo 4° establece, en lo que interesa, que “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo”, y que dicha protección se ejercerá especialmente contra actos que tengan por objeto “despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización”. El artículo 5°, en tanto, prescribe que las mencionadas organizaciones “gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas” y “de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.” De las normas transcritas y de los documentos acompañados a la presentación del rubro no es posible advertir de qué forma podrían verse éstas vulneradas, toda vez que no se han proporcionado antecedentes concretos que permitan a esta Contraloría General formarse la convicción que se hayan producido situaciones de injerencia o dependencia respecto de las autoridades o que hayan existido afiliados de la respectiva federación despedidos por pertenecer o participar en ella. En lo que dice relación con la supuesta contravención a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.296 -que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado-, cabe señalar que con arreglo a lo establecido en las letras c) y e) de su artículo 7°, dentro de las finalidades principales de las asociaciones de funcionarios públicos se encuentran las de “Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios”, y de “Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de interés general para la asociación.” A su turno, el inciso cuarto de su artículo 25 previene que tales directores “tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados”, en tanto que su inciso quinto prescribe que “Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente”; y por último, su inciso final agrega que “Igualmente, tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva.” Según se desprende de la norma citada y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 20.508, de 1998; 19.888, de 2005 y 45.653, de 2011, entre otros, resulta imperativo para las autoridades de la institución correspondiente recibir oportunamente a los directores de las asociaciones de funcionarios y proporcionarles, en los términos mencionados, la información que éstos les soliciten, así como también permitir la participación de aquellos en el estudio de las políticas laborales relativas a sus afiliados. Al respecto, de la documentación tenida a la vista se colige que las autoridades del Ministerio involucrado, a través del Jefe de Gabinete de dicha Cartera, han dado respuesta a los requerimientos de los dirigentes aludidos, ya sea por la vía de oficios o correos electrónicos. También se desprende que éstos sostuvieron encuentros con el Subsecretario del Interior, tanto durante el año 2010 como en el curso del año 2011, lo que indica que las comunicaciones entre ambas entidades parecen suficientes, en cuanto a forma y periodicidad, para dar cumplimiento al deber que impone a dichas autoridades la antedicha ley, atendidas, además, las limitaciones de tiempo que las afectan y el deber de “velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”, como lo prescribe el artículo 5°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, no se advierte alguna omisión que pueda significar una infracción a los derechos que, en virtud de la citada ley N° 19.296, le asisten a los directores de la Federación recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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