Dictamen N° 74494/2011
N° 74.494 Fecha: 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento que determine si doña Patricia Hormazábal Hormazábal tiene derecho a acceder al bono establecido en la ley N° 20.374, considerando que entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1 de junio de 2009, prestó servicios en la Sociedad Administradora de Servicios Educacionales S.A. o EDUTEM, que a esa época era una sociedad anónima cerrada en la cual dicha casa de estudios tenía una participación de un 98% en su capital. En el mismo sentido, la interesada consulta cuáles son las remuneraciones imponibles que sirven de base para el cálculo del beneficio de que se trata. Sobre la materia, es dable tener presente que el artículo 1° de la citada ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cinco años continuos o discontinuos a la data de impetrar el beneficio y en el caso de las mujeres y, en lo que interesa, cumplan 60 años a más tardar el 31 de diciembre de 2011 y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 6° de esa ley. Enseguida, su artículo 2° indica que dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, servidos de manera continua o discontinua en la misma universidad, y en las calidades y con los topes que establece. Agrega que la remuneración que servirá de base para el cálculo del beneficio será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles, que le hayan correspondido al funcionario durante el año 2008, actualizadas en la forma que la norma establece. Como puede advertirse, la citada preceptiva dispone expresamente que el funcionario de que se trate se debe haber desempeñado, en la anualidad señalada, en una universidad estatal, presupuesto que no se cumple en la especie, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes, consta que la interesada trabajó entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1 de junio de 2009, en la hoy disuelta Sociedad Administradora de Servicios Educacionales S.A., organismo que se constituyó conforme a la normativa de derecho privado. En relación con esta clase de entidades, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N os 25.051, de 1991, 25.017, de 1996 y 39.718, de 1999, ha concluido que su organización, funcionamiento y actividades se regulan por sus estatutos sociales y las normas de derecho común, y que la participación mayoritaria de organismos estatales en aquéllas no altera su calidad jurídica mercantil, por cuanto dicha circunstancia no les otorga ni comunica ninguna de las características y atributos propios de aquellos órganos, por lo que es dable concluir que no es posible atribuirle a la indicada sociedad el carácter de universidad estatal. Por consiguiente, cumple con informar que, al no haber tenido un vínculo laboral con alguna universidad del Estado durante el año 2008, los ingresos percibidos por la interesada en dicha época no pueden servir de base para el cálculo del beneficio que establece la ley N° 20.374, por lo que no tiene derecho a esa bonificación, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.920, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República