Dictamen N° 74525/2011
N° 74.525 Fecha: 29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Fuentealba Pincheira, funcionario de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando la reconsideración del dictamen N° 57.281, de 2004, de este origen, con el objeto de que se le reconozca el derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por las razones que indica. Al respecto, cabe manifestar que en el citado pronunciamiento, se determinó, en síntesis, que los funcionarios que ingresaron a la Dirección General de Aeronáutica Civil después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, no pueden ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la aludida norma establece, al no estar mencionados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Sobre el particular, conviene recordar que con anterioridad a la vigencia de la indicada ley, los servidores de la mencionada Dirección, acorde con lo expresado en el artículo 21 de la ley N° 16.752, se regían en materia previsional por los preceptos del personal civil de las Fuerzas Armadas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, y se encontraban adscritos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tal como lo señala el dictamen N°37.117, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, es dable indicar que la citada ley N° 18.458, publicada el 11 de noviembre de 1985, dispuso en su artículo 1° que a partir de la fecha de su vigencia, el régimen de previsión y de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la ex Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, se aplica sólo a los servidores que indica, dentro de los cuales, y en lo que interesa, se alude en la letra b) de ese precepto, al "Personal de las Plantas de oficiales, del cuadro permanente y gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968". Enseguida, el artículo 3° de la ley N° 18.458 establece que “El personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esta ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos, Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980”. Como puede advertirse, a contar del 11 de noviembre de 1985, la ley N° 18.458 limitó la adscripción al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a los funcionarios expresamente indicados en el artículo 1° de dicha norma, entre los que no se encuentran quienes se desempeñan en la Dirección General de Aeronáutica Civil, toda vez que de acuerdo con su ley orgánica N° 16.752, ésta es una entidad dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, que no forma parte de las Fuerzas Armadas. No obsta a lo anterior el hecho de que el citado artículo 21 de la ley N° 16.752 establezca que "El personal de las Plantas y el contratado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, tiene para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas", y que, el aludido artículo 1° letra b) de la ley N° 18.458, disponga que el régimen previsional del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la entonces Subsecretaría de Guerra se aplica, entre otros, al personal de la planta de empleados civiles a que se refiere el artículo 4° de la disposición ya señalada, ello por cuanto dicho artículo dice relación exclusivamente con el personal de planta de las Fuerzas Armadas, estableciendo que se clasifica en Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles, entre los cuales, no están los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Por otra parte, conviene indicar que de los antecedentes acompañados no aparece que el interesado se encuentre dentro de las situaciones favorecidas por las normas de protección contenidas en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios de la ley N° 18.458, que permiten a los servidores que indica conservar el régimen previsional que hasta la vigencia de dicho cuerpo normativo les era aplicable, ya que de acuerdo a los documentos adjuntados a esta presentación, el consultante ingresó a la Dirección General de Aeronáutica Civil con fecha 15 de septiembre de 2000, por lo que no corresponde que esté afiliado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En consecuencia, no cabe más que confirmar los dictámenes N°s. 57.281, de 2004, 4.796, de 2005, 37.117, de 2006 y 42.994, de 2007, emitidos por este Órgano de Control, al no esgrimirse argumentos que puedan modificar tal criterio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República