Dictamen CGR

Dictamen N° 57679/2014

2014-07-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar la jurisprudencia relativa a la situación previsional de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que ingresaron después de la vigencia de la ley N° 18.458

N° 57.679 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Parada Manríquez, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, DGAC, quien solicita, en razón de los fundamentos que expone, la reconsideración de la jurisprudencia de este origen que determinó que no corresponde que los servidores de esa repartición, incorporados a ella tras la dictación de la ley N° 18.458, se adscriban al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA. Al respecto, cabe recordar, en primer término, que el dictamen N° 57.281, de 2004, concluyó, en lo que interesa, que no resulta procedente que los funcionarios que ingresaron a esa Dirección después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, coticen en CAPREDENA, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la aludida norma establece, pues no aparecen mencionados en el listado contenido en el artículo 1° de ese texto legal. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el asunto que se plantea ha sido latamente analizado por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 42.994, de 2007, 56.128, de 2009, 74.525, de 2011, 71.073, de 2013, y 43.070, de 2014, en los que se han revisado los elementos a que se refiere el recurrente en su presentación. Los aludidos pronunciamientos han señalado que lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 16.752, que establece que el personal de la DGAC tiene para todos los efectos legales la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas, no permite que pueda entenderse que dichos servidores se encuentran entre aquellos de que trata la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, por cuanto esta disposición se refiere exclusivamente al personal de planta de las Fuerzas Armadas, el que se clasifica en Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles, de modo que es dable advertir que el artículo 1° de la ley N° 18.458 se refiere solamente al personal de las Fuerzas Armadas que allí se detalla, y no incorpora para esos efectos al personal de la DGAC. Así, entonces, si bien para todos los efectos legales los funcionarios de la indicada Dirección tienen la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas, ello no altera la doctrina que se impugna, toda vez que para encontrarse en la situación prevista en la aludida letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.458, no se requiere solamente formar parte del personal civil de las Fuerzas Armadas, sino que integrar “las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente y de gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968”, entre las cuales no se encuentra el personal de la DGAC. Finalmente, en lo referido a la normativa que permite a esta Institución de Control pronunciarse acerca de la materia que se revisa, corresponde hacer presente que conforme con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, corresponde exclusivamente a esta Entidad Fiscalizadora informar, entre otras materias, sobre el derecho a pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, respecto de asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, estableciendo el inciso final de este precepto, que sólo sus decisiones y dictámenes serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa Con el mérito de lo expuesto y atendido que en esta ocasión, no se aportan antecedentes suficientes que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 57.281, de 2004, no cabe sino ratificar el criterio contenido en dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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