Dictamen CGR

Dictamen N° 74582/2010

2010-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por término de suplencia, no pago de remuneraciones y cotización voluntaria, e investigación sumaria por ausencias injustificadas
Aplicado por
Dictamen N° 40741/2017
Confirma dictamen

N° 74.582 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Braulio Alberto Garabito Torres, ex funcionario del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales -IDIEM-, de la Universidad de Chile, para impugnar el término de su relación laboral, exponiendo, además, una serie de situaciones que, a su juicio, habrían vulnerado algunos derechos funcionarios, las que serán tratadas en el orden expuesto por el recurrente. En primer lugar, indica que en el mes de noviembre del año 2009, tomó conocimiento de que la autoridad administrativa había puesto término a su designación, lo que no se ajustaría a derecho por cuanto a esa fecha no se le habrían pagado la totalidad de los emolumentos, que según indica, le correspondía percibir de acuerdo con el período trabajado. Como cuestión previa, debe hacerse presente que según lo informado por la aludida Casa de Estudios Superiores, así como de los registros de este Órgano de Control, aparece que el recurrente fue designado como suplente en la Sección Zonal Antofagasta del IDIEM, mediante el decreto N° 4.449, de 2009, de la Universidad de Chile, desde el 9 de noviembre hasta el 31 de diciembre de aquel año. Enseguida, cumple con señalar que según el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquéllos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. Agrega su inciso quinto, en lo que interesa, que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses. Por tanto, acorde con la normativa indicada, y según lo expresado en el dictamen N° 64.898, de 2009, de este origen, el funcionario designado como suplente tiene derecho a permanecer en el desempeño de sus funciones durante el período que menciona el acto administrativo que así lo nombra, tal como ha acontecido en el caso de la especie, siendo dable concluir que el término de la relación laboral del solicitante se ha verificado conforme a derecho. Efectuada la precisión anterior, cabe analizar los aspectos remuneratorios y previsionales consultados por el recurrente, debiendo señalar que en atención al primero de estos puntos, el interesado reclama la improcedencia de los descuentos efectuados en sus remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009. Al respecto, cabe indicar que conforme a lo previsto en el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en la citada normativa, de la suspensión preventiva, de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre este tópico, el Servicio ha informado que la renta asignada correspondió a la suma de $ 1.071.105 y una asignación de productividad variable por concepto de desempeño. Agrega, que se le pagó al recurrente una remuneración proporcional a los días trabajados en los meses señalados, más la asignación de productividad en el mes de diciembre. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el servidor no tuvo un desempeño efectivo durante la totalidad del lapso de su designación, por lo que atendido el citado artículo 72, inciso primero, del Estatuto Administrativo, no le asiste el derecho a percibir estipendios por los días no trabajados, ya que lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa para el infractor, en perjuicio del patrimonio del Servicio, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 11.107, de 2005, de este Órgano de Control. A mayor abundamiento, y en conformidad con lo precisado en el dictamen N° 24.399, de 1997, de este origen, cabe indicar que en la hipótesis que nos ocupa, no concurre ninguna de las excepciones que prevé el mencionado precepto estatutario para el pago de la remuneración, siendo procedente el descuento por el tiempo no trabajado, ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder al inculpado por ausencias reiteradas a sus labores, sin justificación, la que ha de determinarse mediante el correspondiente proceso disciplinario, ocasión en que deberá ponderarse la justificación de las mismas, que según lo informado por la universidad en cuestión, se está instruyendo. A continuación, el reclamante alega que la Institución recurrida no habría enterado en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra adscrito, las imposiciones correspondientes a su cuenta personal de ahorro voluntario, las que, según indica, sí habrían sido descontadas de sus remuneraciones. Como cuestión previa, debe hacerse presente que el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece la posibilidad de efectuar depósitos en cuentas de ahorro voluntario independientes de las cuentas de capitalización individual que mantienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y cuyos descuentos puede solicitar por escrito a su empleador, los que en conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.967, de 1995, de esta Entidad de Control, tienen el carácter de previsionales. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Servicio ha informado que las imposiciones fueron realizadas y pagadas, lo que se acredita con el certificado de pagos de cotizaciones previsionales de Previred que acompaña, agregando que no existe registro de una solicitud de ahorro voluntario del ocurrente, por lo que no se efectuaron descuentos por ese concepto, situación que queda de manifiesto en sus liquidaciones de sueldo, debiendo rechazar, por tanto, su reclamo en este punto. Por último, el reclamante solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida adoptada por la citada repartición en orden a incoar un procedimiento disciplinario en su contra, según indica, por no presentarse a trabajar. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, establece, en lo que importa destacar, que las ausencias reiteradas, sin causa justificada, deben sancionarse con destitución, previa investigación sumaria, siendo dable añadir que el Servicio, refiriéndose a la materia, expresó que el señor Garabito Torres dejó de concurrir a sus labores habituales a contar del 1 de diciembre de 2009, informando a través de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de esa misma anualidad, que debido a que estaba fuera de Chile no había podido responder los llamados, razón por la que la autoridad ordenó instruir un proceso disciplinario para determinar su eventual responsabilidad administrativa por las aludidas ausencias. Como puede apreciarse de la documentación allegada, así como de lo informado tanto por la autoridad recurrida como por el propio solicitante, en la especie se habría configurado a su respecto la hipótesis prevista en el precepto legal recién citado, norma imperativa a la cual la autoridad académica no ha hecho más que dar cumplimiento mediante el citado procedimiento, a fin de determinar si efectivamente le asiste responsabilidad disciplinaria, para, en caso afirmativo, aplicar la pertinente sanción, proceso que, según lo informado por la Institución de Educación en comento, aún se encuentra pendiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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