Dictamen CGR

Dictamen N° 74635/2015

2015-09-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 326, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que se pronunció sobre reclamo de ilegalidad que indica

N° 74.635 Fecha: 17-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Placilla, solicitando la reconsideración del oficio N° 326, de 2015, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, a través del cual, en lo pertinente, se acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el señor Francisco Catalán Vidal -exfuncionario de la citada entidad edilicia-, ordenando retrotraer el anotado proceso a la etapa de formulación de cargos. La entidad recurrente señala, en lo que interesa, que los reproches formulados en el proceso sumarial se ajustaron a derecho, por cuanto se indican las normas supuestamente infringidas por el inculpado, describiéndose los hechos que los constituyen, así como la época de su comisión. Añade, que los cargos fueron notificados al afectado mediante carta certificada dirigida al domicilio que aquel registró en el sumario, acompañando la respectiva documentación de respaldo. Por su parte, el señor Francisco Catalán Vidal, alega que no fue debidamente notificado de los cargos, sosteniendo que durante la tramitación del proceso disciplinario mudó de domicilio al de “Roma camino iglesia s/n° Ciudad de San Fernando”, lo que comunicó al municipio a través de las presentaciones que individualiza, y que las actuaciones del sumario serían nulas, ya que habrían sido autorizadas por una persona distinta al actuario. Puntualizado lo anterior, resulta útil señalar que la mencionada entidad edilicia instruyó un sumario en contra del señor Francisco Catalán Vidal, en su calidad de jefe del departamento de salud del referido órgano comunal, formulándole cargos por haber acosado laboralmente a una subordinada del mismo; vulnerar el principio de eficiencia y eficacia al delegar facultades que excedían su competencia; y, autorizar el despacho de una receta médica desde la farmacia del consultorio que indica, sin tener las facultades para ello; proceso que concluyó a través del decreto alcaldicio N° 1.541, de 2014, que aplicó al inculpado la medida disciplinaria de destitución. Enseguida, con ocasión del reclamo presentado por el afectado en contra de la sanción que se le impuso, la indicada Sede Regional de Control, a través del aludido oficio N° 326, de 2015, observó el anotado proceso disciplinario, toda vez que de la documentación tenida a la vista, no había constancia de la notificación por carta certificada de las imputaciones formuladas al inculpado. Además, mantuvo las objeciones efectuadas mediante el oficio N° 2.329, de 2014, de la referida Oficina Regional, en cuanto al carácter genérico con que se habría realizado el segundo cargo al afectado, y a la falta de comprobación del mismo. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación del municipio en contra de la observación realizada por la Oficina Regional de Control acerca de la imprecisión de los cargos formulados al afectado, es dable señalar que luego de realizar un nuevo estudio de los antecedentes sumariales, particularmente, la resolución N° 8, de 21 de julio de 2014 -que rola a fojas 45 a 49 del expediente sumarial-, cabe concluir que los reproches de que se trata cumplen con el principal objetivo que se persigue con dicho trámite, cual es, dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, toda vez que se indican específicamente las situaciones que constituyen la infracción a sus deberes funcionarios, precisando la época de su ocurrencia, posibilitando, de este modo, su defensa en las instancias legales establecidas para tal propósito (aplica dictamen N° 21.083, de 2015). Enseguida, en lo que se refiere a la validez de la comunicación de los cargos, conviene hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 129, inciso primero, de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente, en la especie, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378-, todas las notificaciones dentro de un sumario, deben practicarse a los afectados de manera personal, y en caso de no ser habidos por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se realizará mediante carta certificada, de lo cual tendrá que dejarse constancia en el proceso disciplinario, entendiéndose ella efectuada al funcionario cumplidos tres días desde que esta haya sido despachada. A su vez, el inciso segundo de la precitada norma agrega que “Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.228, de 2013, ha precisado que solo en el evento de que el servidor no diere cumplimiento a la obligación recién citada, se harán las notificaciones al domicilio que aquel tuviera registrado en el municipio. En este contexto, es dable anotar que del expediente sumarial tenido a la vista se advierte que el señor Francisco Catalán Vidal fijó en sus declaraciones de fojas 84, 93, y 98, el domicilio de Oscar Gajardo N° 1319, de la comuna de Placilla. Luego, aparece que fue notificado de los cargos por carta certificada enviada el día 29 de julio de 2014, a dicha residencia, sin que conste en el proceso que aquel la hubiera modificado. Por consiguiente, y atendido a lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir que la notificación de los cargos de que se trata se efectuó conforme a derecho. Con todo, cumple con precisar que las presentaciones a que alude el señor Catalán Vidal, en que habría comunicado otro domicilio, no alteran lo concluido precedentemente, puesto que, por una parte, aquellas se enviaron al alcalde y no al fiscal del sumario administrativo en cuestión y, por otra, la nueva residencia se encuentra fuera del radio urbano en el que ejercía funciones la mencionada fiscalía. Finalmente, en cuanto al reclamo del exservidor, en orden a que las actuaciones del proceso disciplinario serían nulas porque habrían sido suscritas por una persona distinta al actuario, cumple con indicar que de la documentación examinada no se advierte la invalidez de ellas, puesto que la designación de quien las firma consta a fojas 2 y 4 del expediente sumarial. En consecuencia, se acoge la solicitud de reconsideración del oficio N° 326, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins formulada por la Municipalidad de Placilla. Transcríbase al exservidor y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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