Dictamen CGR

Dictamen N° 74708/2016

2016-10-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Criterio contenido en el dictamen N° 33.235, de 2016, de este origen sobre plazo de caducidad para reliquidar el desahucio de la interesada en sede administrativa, no constituyó un cambio de jurisprudencia, por lo que se ratifica dicho pronunciamiento

N° 74.708 Fecha: 11-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alejandra Riquelme Corey, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 33.235, de 2016, de este origen, en lo tocante al plazo de caducidad para reliquidar su desahucio, por cuanto, a su juicio, al constituir dicho oficio un cambio de criterio en relación con la jurisprudencia a la que alude, el mismo debiera regir hacia el futuro, por lo que no le sería aplicable. Igualmente, alega que el citado dictamen habría infringido el principio de igualdad ante la ley, toda vez que, según expresa, dos funcionarios de esa institución habrían recibido tal beneficio indemnizatorio en los términos que ella impetra. Sobre el particular, cabe advertir que el citado oficio determinó, en síntesis, que a los funcionarios que se encuentren en la hipótesis descrita en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.961, les asiste el derecho a que su desahucio sea liquidado en relación a la totalidad de los años de servicios efectivos que cotizaron para ese fondo, una vez deducidas las cuotas otorgadas como anticipo para la compra de acciones, con la limitación de treinta mensualidades, en la medida que cumplan con los demás requisitos exigidos al efecto. Agregó ese oficio, en relación a la situación de la señora Riquelme Corey, que no obstante resultarle aplicable dicho razonamiento, en virtud de lo previsto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, el plazo para revisar su prestación en sede administrativa, se encuentra vencido. En este contexto, es menester recordar que el citado artículo 74, dispone que las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se confirieron. En efecto, contrario a lo que sostiene la peticionaria, el mencionado dictamen N° 33.235, de 2016, que sujetó la reliquidación de su desahucio al plazo de caducidad del artículo 74, no significó una variación a la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 13.039, de 1993: 8.550, de 1996; 20.616, de 2000; 51.916, de 2004; 56.320, de 2005; 10.451 y 45.359, ambos de 2009; 16.362, de 2010; 97.389 y 103.267, de 2015, y 11.732 y 30.579, ambos de 2016, que han aplicado a la revisión de diversas prestaciones -la mayoría no atingentes al desahucio del personal de Carabineros de Chile-, el lapso de prescripción de cinco años del artículo 2.515 del Código Civil, por cuanto tales pronunciamientos no se referían a beneficios que debieran ser modificados por causa legal o error manifiesto -como ocurre en la especie-, razón por la cual no correspondía aplicar lo dispuesto en dicho precepto. Asimismo, es útil anotar que el término de cinco años del referido código es un plazo general de prescripción para el otorgamiento del beneficio, que se aplica supletoriamente cuando no hay normativa especial que regule la materia -como lo ha reconocido esta Entidad de Control en su pronunciamiento N° 24.345, de 2016-, por lo que aquel solo puede ser utilizado para impetrarlo, cuyo no es el caso. Precisado lo anterior, y dado que en la situación de la señora Riquelme Corey su desahucio fue otorgado mediante la resolución N° 389, de 2012, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile -y por ende, debe entenderse fijado en forma definitiva e irrevocable-, cumple con manifestar que cualquier rectificación de dicho acto administrativo debe producirse por la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el aludido artículo 74 -esto es, por causa legal o error manifiesto- y sujetarse al plazo de caducidad que dicha disposición establece, el que, atendido el tiempo transcurrido en la especie, no permite que se reliquide su prestación. Por otro lado, en cuanto a la alegación de la ocurrente relativa al hecho de que esta Contraloría General habría accedido a la reliquidación del beneficio de que se trata, respecto de dos funcionarios de esa institución que se encontraban en su misma situación, corresponde señalar que, en atención a que aquellos no son individualizados, no es posible pronunciarse sobre el particular. Por ende, se rechaza la pretensión de la señora Riquelme Corey y se ratifica el oficio N° 33.235, de 2016. Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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