Dictamen N° 74739/2010
N° 74.739 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Castillo Urtubia, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta que el aludido beneficio se ajusta a la normativa que lo regula, encontrándose vencido el plazo para pedir su revisión, previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 6.328, de 1999, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 157.139.-, a contar del 1 de septiembre de 1994. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 29 de septiembre de 1999, data de la concesión del beneficio en examen y la fecha de la primera presentación elevada por el solicitante ante este Organismo de Control, de 30 de septiembre de 2005, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente al recurrente que no tiene derecho a liquidar su pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que, tal como se informara en el dictamen N° 19.811, de 1990, de este Organismo Contralor, si bien el personal de la antigua Línea Aérea Nacional tenía derecho a gozar del método de cálculo aludido, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, reservándose tal beneficio para los fiscales, empleados fuera de grado y para los que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, acreditando las demás exigencias requeridas para tal fin, ello varió fundamentalmente al quedar sujeta esa empresa al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del Ministerio de Economía, perdiendo eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones de ellos derivados, quedando la aplicación del artículo 132 citado reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio, cargos que el señor Castillo Urtubia no desempeñó. Asimismo, tampoco está amparado por el inciso segundo del artículo 2° del D.L. N° 3.529, de 1980, puesto que, además de haberse desvinculado de la aludida empresa a partir del 2 de diciembre de 1979, esa norma únicamente benefició a quienes mantuvieron el derecho en cuestión, esto es, aquellos que a la fecha de su vigencia -6 de diciembre de 1980-, ocupaban cargos de fiscal o de jefe superior del servicio . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República