Dictamen N° 12136/2011
N° 12.136 Fecha: 25-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ignacio Alfredo Irigoyen Soza y Rigoberto Vásquez Rodríguez, ex empleados de la antigua Línea Aérea Nacional, para solicitar un pronunciamiento que les reconozca el derecho que, a su juicio, les asiste para reliquidar sus pensiones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar los respectivos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que los aludidos beneficios se encuentran correctamente determinados, no siendo procedente la aplicación de la norma impetrada, por cuanto al carecer de la calidad de funcionarios públicos a los interesados no les sería aplicable el referido estatuto. Agrega que no es posible efectuar la revisión de las aludidas jubilaciones ya que habiendo transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.260, éstas se encuentran consolidadas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que por medio de la resolución N° 05-126346-3, de 1987, de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, se concedió al señor Irigoyen Soza, una pensión por antigüedad, por la suma de $ 46.924.-, a contar del 1 de febrero de 1984, dado que a esa data reunía 30 años y 11 meses del tiempo computable. Por su parte, a través de la resolución N° 05-124228-2, de 1986, de la citada ex Caja, se otorgó al señor Vásquez Rodríguez, una jubilación por antigüedad, por la suma de $ 40.146.-, desde el 1 de febrero de 1984, por cuanto contaba con una afiliación de 27 años y 9 meses de imposiciones. Precisado lo anterior, es del caso señalar que en relación a la aplicación del artículo 132 el D.F.L. N° 338 de 1960, sobre el cálculo de los mencionados beneficios, esta Entidad de Control ha concluido mediante sus dictámenes N° s. 19.811, de 1990, 74.739, de 2010 y 430, de 2011, que si bien el personal de la antigua Línea Aérea Nacional tenía derecho a gozar del método de cálculo aludido, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, complementado por la ley N° 14.610, reservándose tal beneficio para los fiscales, empleados fuera de grado y para los que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, acreditando las demás exigencias requeridas para tal fin, ello varió fundamentalmente al quedar sujeta esa empresa al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del antiguo Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, perdiendo eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones de ellos derivados, quedando la aplicación de la referida forma de determinación reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio. Ante estas circunstancias, resulta necesario mencionar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, aparece que a pesar de que a la data del cese de sus funciones, ocurrido en ambos casos el día 31 de enero de 1984, los peticionarios se desempeñaban como Tripulantes de Mantenimiento, Escalafón de Tripulantes de Mantenimiento, Fuera de Grado, no servían los cargos de fiscales y jefes superiores de servicio, por lo que no tienen derecho a reliquidar sus jubilaciones en la forma solicitada Asimismo, procede establecer que tampoco están amparados por el inciso segundo del artículo 2° del D.L. N° 3.529, de 1980, puesto que conforme con lo informado por los dictámenes N° s. 22.780, de 1981 y 19.811, de 1990, de esta Contraloría General, esa norma únicamente benefició a quienes mantuvieron el derecho en cuestión, esto es, aquellos que a la fecha de su vigencia -6 de diciembre de 1980-, reunían los requisitos para obtener pensión y los exigidos por el aludido artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, situación en la que no se encontraban los recurrentes. Por último, respecto de la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4° de la ley N° 19.260, a que alude el Instituto de Previsión Social, cabe recordar que este Organismo de Control ha concluido reiteradamente, a través de, entre otros, sus dictámenes N° s. 16.650, de 2007, 41.840, de 2009 y 23.907, de 2010, que la aplicación del sistema especial de cálculo del citado artículo 132 no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que es imprescriptible, sin perjuicio que su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable indicar que no es posible reliquidar las jubilaciones en comento en los términos requeridos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante