Dictamen N° 74741/2010
N° 74.741 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Victoria Elizabeth Urriaga San Martín, ex funcionaria de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para reclamar que en el otorgamiento de su jubilación en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no se le consideró el tiempo cotizado en ésta como imponente voluntaria. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifestó, en síntesis, que no es procedente incluir en la pensión otorgada a la recurrente el período como cotizante voluntaria, toda vez que al momento de terminar su relación laboral como trabajadora dependiente cumplía con todos los requisitos legales para obtener dicho beneficio. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 16 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, aplicable al caso planteado, dispone, en lo que interesa, que el personal afecto obligatoriamente a esa ex Caja, que por cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera que sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá, dentro del término de un mes, hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a ese régimen previsional. En este punto, es dable hacer presente que mediante el dictamen N° 21.522, de 1989, esta Entidad de Control ha concluido que en conformidad al artículo 27 del precitado texto normativo, el período de afiliación voluntaria es considerado como años servidos, entendiéndose que dicho lapso corresponde a una efectiva prestación de servicios. Lo anterior, ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 22.134, de 1989 y 47.457, de 1998, que ha sostenido que la mencionada afiliación voluntaria constituye una prolongación, en materia previsional, de la condición que poseía el ex servidor al momento de su cese de funciones, asimilándose el lapso con imposiciones voluntarias a aquél servido activamente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° AP- 2.521, de 2009, del referido Instituto, se otorgó a la peticionaria una jubilación por vejez, en el régimen de la aludida ex Caja, sin haber incluido el lapso cotizado en ésta en calidad de voluntaria, en circunstancias que, por una parte, la normativa aplicable no restringe su inclusión en los términos indicados por la Entidad informante y, por otra, la consideración de un mayor tiempo computable le significa una pensión de un monto superior a la que actualmente percibe. En este punto, resulta pertinente consignar que en cuanto a la toma de razón de que fue objeto el indicado acto administrativo, se debe hacer presente que aquella constituye una mera presunción de legalidad y no impide que esta Institución Fiscalizadora modifique su criterio si con posterioridad se comprueba que los mismos se emitieron con defectos de legalidad o fundados en antecedentes no ponderados correctamente en su oportunidad o en supuestos irregulares, casos en los cuales corresponde que la autoridad que los dictó los deje sin efecto, a fin de subsanar los vicios que inciden en su legalidad, según lo manifestado en el dictamen N° 15.329, de 2008, de este Órgano Contralor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que, en la especie, a la señora Urriaga San Martín le asiste el derecho a obtener una jubilación por vejez en el régimen de la antes citada antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerando todas las imposiciones enteradas en ésta, incluyendo el período como cotizante voluntaria, por lo que ese Instituto deberá arbitrar las medidas conducentes para regularizar su situación previsional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República