Dictamen CGR

Dictamen N° 48893/2013

2013-08-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Procede que el Instituto de Previsión Social no considere en la pensión del recurrente el lapso de afiliación voluntaria que indica, debiendo modificar el respectivo acto administrativo que la otorgó. Reconsiderado por dictamen 45225/2015
Aplicado por
Dictamen N° 45225/2015
Aplica dictámenes 32107/79, 22134/89
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Dictamen N° 51337/2014
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N° 48.893 Fecha: 02-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Reinaldo Fuenzalida Valdés, exdocente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Santiago, para requerir la revisión de su pensión de vejez, otorgada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, toda vez que, según indica, se desistió oportunamente de considerar en el cálculo de dicho beneficio, el periodo de afiliación comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2012, que cotizó en ese sistema como imponente voluntario. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar un expediente jubilatorio del interesado, manifiesta que su Departamento de Gestión Normativa rechazó, el 2 de mayo de 2013, la petición del recurrente de hacer uso de la doctrina del fraccionamiento o divisibilidad de la afiliación previsional, sustentada entre otros, por el dictamen N° 50.631, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la precitada jurisprudencia permitía sustraer de la pensión otorgada en el referido régimen, la fracción de tiempo de afiliación que excediere de los 30 años de cotizaciones que ese sistema exige para causar jubilación completa, con el fin de incorporar, en una segunda prestación previsional, los lapsos impositivos que resultaban liberados. Asimismo, es dable indicar que el criterio en comento fue reconsiderado a través del dictamen N° 2.901, de 2011, de este origen, por lo que no se encuentra vigente en la actualidad. En seguida, es necesario hacer presente que la solicitud del interesado difiere del todo de la eventual aplicación del aludido criterio administrativo, puesto que en el caso de la especie, el exdocente no ha reclamado la utilización del tiempo de cotizaciones estrictamente indispensable para el cálculo de su beneficio, ni tampoco pidió reservar el exceso con el fin de obtener otra prestación, sino que sólo se desistió de incorporar en su pensión los lapsos de afiliación que cotizó en calidad de imponente voluntario. En relación a estos últimos periodos, es dable destacar que el primer inciso del artículo 16 del decreto con fuerza ley N° 1.340 bis de 1930, dispone que el funcionario afecto obligatoriamente al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que cese en su trabajo, cualquiera sea el tiempo durante el cual haya servido, podrá, dentro del término de un mes, hacer uso del derecho de continuar voluntariamente acogido a esa institución. Al respecto, procede señalar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 47.457, de 1998 y 74.741, de 2010, las cotizaciones voluntarias constituyen una manifestación del imponente que desea prolongar, en materia jubilatoria, la condición de exservidor público que poseía al momento del cese de sus funciones. Por otra parte, en lo relativo al derecho del señor Fuenzalida Valdés a desistirse de incorporar en su pensión los montos que tuvo en consideración para el cálculo de su jubilación, cabe recordar que el inciso primero del artículo 125 del DFL N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1980 -aplicable en el caso en cuestión, atendido el régimen en que se otorgó la referida jubilación-, previene, en lo pertinente, que cuando un funcionario inicia su expediente previsional, este beneficio se le pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, data en que, simultáneamente, cesará en el desempeño de sus funciones. La misma norma añade que, para ese efecto, el acto administrativo correspondiente se entenderá afinado desde el momento en que le sea notificado al Jefe del Servicio. Además, los dictámenes N° s. 16.354, de 2010 y 32.718, de 2011, de este Organismo Contralor, han concluido que el documento que otorga un beneficio se entiende totalmente tramitado luego que, tomado razón por esta institución, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio, de modo que mientras esa comunicación no se haya practicado, el titular de la pensión puede desistirse de la tramitación del mismo, sin expresión de causa, debiendo la autoridad acoger tal petición. Lo antedicho se relaciona, además, con otra norma aplicable en el caso del peticionario, establecida en el artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, el cual dispone que dichos funcionarios, parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas labores. Ahora bien, es necesario observar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario realizó cotizaciones voluntarias por tres años en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que se desistió de incorporarlas en el cómputo de su beneficio el día 26 de abril de 2013, mientras se encontraba aún en trámite la resolución N° 534, de 2013, del Instituto de Previsión Social, que le otorgó la pensión de que goza en el régimen que viene de indicarse, acto administrativo que recién fue tramitado totalmente el 8 de mayo de este año. Ante estas circunstancias, es posible concluir que el peticionario se retractó válidamente, en tiempo y forma, de su derecho a incorporar los lapsos cotizados que integró voluntariamente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y no habiendo transcurrido aun el plazo de dos años que establece el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, procede que el Instituto de Previsión Social deje sin efecto su resolución N° 534, de 2013, emitiendo, en subsidio, un acto administrativo que no considere el tiempo de imposiciones voluntarias del recurrente en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para cuyos efectos se le hace devolución del expediente acompañado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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