Dictamen N° 7475/2010
N° 7.475 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Manuel Valenzuela Garrido, abogado, en representación de don Juan Fernando Maya Bruna, doña Brigette Soraya Carillo Perea y Anton Zvoninic Hraste Carrasco, todos funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, la cual, al término del sumario administrativo ordenado incoar mediante resolución exenta N° 224, de 2009, del Servicio recurrido, aplicó a los citados servidores la medida disciplinaria de destitución, la que, según estiman, resultaría desproporcionada y se basaría en hechos no acreditados. Sobre el particular, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Ente Contralor, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción aI debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Luego, es dable expresar que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata y que se tuvo a la vista, no se advierte ninguna de las hipótesis antes citadas, como tampoco que las medidas de destitución aplicadas a los representados del señor Valenzuela Garrido sean desproporcionadas respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, relativas a las irregularidades detectadas en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones de la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Geología y Minería y el Centro de Capacitación de esa entidad, y que fueron objeto de la investigación, por lo que sólo procede desestimar su reclamo en esta parte. No obstante lo precedentemente expuesto, resulta menester indicar que, tal como ha informado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.941, de 2009, de este Órgano de Control, la facultad para ordenar la reapertura de un procedimiento disciplinario se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, a quien corresponde determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal entidad que puedan alterar lo resuelto en autos, por lo que los interesados deberán dirigirse a la Superioridad del Servicio de que se trata, si desean, como puede desprenderse de su presentación, que se revise el mérito de la decisión en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República