Dictamen CGR

Dictamen N° 74832/2013

2013-11-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Facultad de requerir a Contraloría General que instruya sumario administrativo en contra de director de control, corresponde a concejo municipal, sin perjuicio de lo cual, esta entidad fiscalizadora continuará con tramitación de procedimiento disciplinario que indica
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Dictamen N° 99238/2015
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N° 74.832 Fecha: 18-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Reyes Morales, fiscal instructor del sumario administrativo ordenado instruir en contra del personal de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de La Florida, mediante el decreto N° 2.162, de 2012, de esa entidad edilicia, solicitando que este Organismo Fiscalizador continúe con la tramitación de dicho procedimiento disciplinario, para lo que remite sus antecedentes, por cuanto durante el desarrollo de la indagatoria de rigor, se habría detectado la eventual participación en los hechos investigados, del respectivo director de control. Sobre el particular, conviene recordar que el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo pertinente, que en el caso de incumplimiento de las funciones del jefe de la unidad de control del municipio, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo. Asimismo, cabe hacer presente que interpretando el referido precepto legal, la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 74.921, de 2012, ha precisado que este contempla una regla especial acerca de los sumarios en que se investigue el incumplimiento de las funciones propias de quienes ejercen el aludido cargo, y no respecto de aquellos que versen sobre los deberes y obligaciones generales que les impone a tales servidores la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este orden de ideas, y si bien, en la especie, algunas de las infracciones que se indagan serían de aquellas a que se refiere el anotado artículo 29 de la ley N° 18.695, el requerimiento de que se trata no ha sido formulado por el respectivo concejo municipal, como expresamente lo exige ese precepto legal, por lo que no resulta procedente acceder, en dichos términos, a la solicitud planteada por el fiscal recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que del análisis de la documentación tenida a la vista, aparece que efectivamente en los hechos investigados estaría involucrada la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, y que estos habrían derivado en un evidente perjuicio para el patrimonio de la mencionada entidad edilicia, este Organismo Fiscalizador ha determinado ejercer las facultades que expresamente le confieren los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en cuya virtud puede ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, continuando, en consecuencia, con la tramitación de aquel enviado en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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