Dictamen N° 7485/2013
N° 7.485 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Guerra Molina, afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando que le sea aplicado lo señalado en el dictamen N° 5.597, de 2009, de este origen, y, en consecuencia, se determine que dicha entidad previsional tiene la obligación de asumir el costo de los gastos médicos en que incurrió el aludido funcionario, producto de la hospitalización de su cónyuge en la Clínica Santa María, a la cual fue derivada por el Hospital dependiente de la mencionada Dirección, sin posibilidad de ejercer la libre elección de un establecimiento de salud. Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros informó que, luego de una auditoría médica, se estableció que en el mes de abril de 2010, la cónyuge del requirente fue derivada a la Clínica Santa María, para la ejecución de un procedimiento endovascular en el tratamiento de un aneurisma de arteria carótida derecha, que en esa época no se realizaba en dicho nosocomio. Agrega que, para dichos efectos, el Servicio de Asistencia Social emitió a la paciente los bonos de atención correspondientes, la cual firmó los consentimientos informados, razón por la cual no procedería lo solicitado por el señor Guerra Molina. Sobre el particular, en primer lugar, cabe expresar que el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su artículo primero, dispone que ésta proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, en el inciso primero del artículo décimo sexto de ese reglamento se expresa que, a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, la Dirección de Previsión propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo previsto en su artículo sexto. Dicho precepto añade, en su inciso segundo, que para estos efectos, el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad, honorarios y tarifas convenidos. Finalmente, el inciso tercero del aludido artículo décimo sexto, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección a que se refiere este precepto, regirá sólo cuando se acredite que los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida, en aquellos casos en que no existe la especialidad o se trata de una urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección sólo tiene cabida en aquellas situaciones en que no puede otorgarse la prestación médica en alguno de los hospitales institucionales, ya sea por no existir la especialidad o por tratarse de una urgencia, situación que acontece en el caso en estudio. Al respecto cabe señalar, que el sistema de libre elección consiste, precisamente, como su nombre lo indica, en la posibilidad que tienen los beneficiarios de elegir al profesional y el lugar de atención, de entre los especialistas y establecimientos que se encuentran en el listado que está obligado a mantener el Servicio Médico con los profesionales y servicios con los cuales exista convenio para la atención de aquéllos, tal como se ha expresado en el dictamen N° 5.597, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, en la especie, la prestación requerida no era otorgada por los Hospitales Institucionales ni por el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, derivándose a la cónyuge del recurrente, la señora Órdenes Ocares a una clínica privada, sin respetar su derecho de elegir el recinto hospitalario que, en tales circunstancias le asistía, por tratarse de una prestación regulada por el régimen de libre elección, vulnerándose por ende el procedimiento que prevé la citada normativa, que rige dicho sistema de atención. En consecuencia, en la situación de que se trata, al faltar el elemento fundamental y de la esencia de la libre elección, como es la voluntad del paciente, cumple entender que no ha tenido lugar esta modalidad, y, por lo mismo, debe considerarse como si fuera una atención otorgada por alguno de los hospitales institucionales, de tal forma que no puede cobrarse al afiliado más de lo que le habría significado ser atendido dentro de su sistema hospitalario por una prestación similar, por lo que esa Dirección de Previsión deberá regularizar, en el sentido expuesto, la situación que ha afectado al ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República