Dictamen N° 7501/2014
N° 7.501 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tomás Buvinic Sekulovic, en representación de la Cámara Franca A.G., solicitando la reconsideración del dictamen N° 61.201, de 2012, de este origen, que informando sobre diversos aspectos relativos a la concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, determinó que las bases y el contrato que la rigen contemplan la posibilidad de que la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada -administradora de dicha área- pueda variar cada cuatro años la estructura o niveles tarifarios de los servicios que preste. Al efecto, el recurrente expone los argumentos en cuya virtud estima que esa atribución no tiene respaldo jurídico, siendo del caso destacar que, a su juicio, en la regulación del aludido recinto no existe ninguna norma que en forma expresa faculte a la nombrada concesionaria en tal sentido, de modo que rigiéndose por el derecho público la relación existente entre aquella y el Estado, no sería procedente que se le permita realizar tales modificaciones. Requerido de informe, el intendente de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena sostiene que el mismo asunto tratado en la presentación del señor Buvinic se ventiló ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con ocasión de dos recursos de protección interpuestos en su contra por un usuario de la mencionada Zona Franca, cuyo representante tiene la calidad de secretario del directorio de la Cámara Franca A.G., por lo que en la especie tendría aplicación lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de esta Contraloría General. Asimismo, manifiesta que las tarifas están contenidas en el reglamento interno de operaciones de la sociedad administradora del referido sitio, entidad que acorde con la letra f) del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del mismo origen, sobre Zonas Francas-, tiene la facultad exclusiva y excluyente de dictar y modificar el antedicho instrumento, no pudiendo esa autoridad interferir en su ejercicio. Por su parte, a solicitud de este Organismo Contralor, la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada expresa que el dictamen N° 61.201, de 2012, no debe ser reconsiderado ya que, por una parte, la recurrente no ha presentado nuevos antecedentes que lo justifiquen, y por otra, la atribución cuestionada arranca de la misma potestad de fijar tarifas y cobros que las bases de licitación y el contrato que rigen la concesión le confieren. Al efecto, acompaña una serie de documentos destinados a desvirtuar el análisis efectuado por la ocurrente. Se debe hacer presente que también se ha tenido a la vista lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas y por los ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. Como cuestión previa, en lo que respecta a la facultad de este Órgano Contralor de emitir un pronunciamiento respecto de la cuestión consultada por haberse interpuesto dos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, relacionados con las mismas materias expuestas en la presentación de la especie, es pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 6° de la aludida ley N° * 10.336, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, consagran el principio de no intervención, el cual, tal como se indicó en el dictamen N° 2.531, de 2013, tiene como objeto evitar que esta Entidad Fiscalizadora participe en los asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Constitución le ha conferido a ese poder del Estado, lo que no es solamente válido para las causas cuyo conocimiento se encuentra pendiente ante los tribunales, sino que además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva que resuelve la discusión sometida a fallo. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que la aludida Corte mediante su sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada en la causa rol N° 16-2013, sin entrar a conocer acerca del fondo de la reclamación planteada, acogió la acción constitucional interpuesta solo en cuanto se le ordenó al intendente de la XII Región fundar su oficio N° 107, de 2013, que rechazó el recurso de reposición administrativa presentado por la Cámara Franca A.G. en contra de su oficio N° 837, de 2012, a través del cual la indicada autoridad regional dio su aprobación al reglamento interno de operaciones presentado por la sociedad administradora de la Zona Franca de Punta Arenas. Luego, dando cumplimiento a lo ordenado por el reseñado tribunal superior de justicia, el intendente individualizado dictó la resolución N° 310, de 2013, que nuevamente no dio lugar a la reposición aludida en el párrafo anterior, siendo esa decisión impugnada por la vía del recurso de protección. Dicho requerimiento fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante la sentencia de 27 de julio del mismo año, emitida en la causa 51-2013, sin pronunciarse sobre el régimen tarifario cuestionado. En ese contexto, no existe impedimento para que este Órgano de Control emita el dictamen requerido. Puntualizado lo anterior, debe recordarse que en razón de lo dispuesto por los artículos 11 y 14 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, y 3° del decreto N° 275, de 1976, ambos del Ministerio de Hacienda, a través de las resoluciones N°s. 27, de 2006; 30, de 2007; 16, de 2008, y 10, de 2013, todas del intendente de la XII Región, se aprobaron las bases de la licitación para la administración y explotación de la Zona Franca de Punta Arenas -adjudicada a la Sociedad de Rentas Inmobiliaria Limitada-, el contrato de concesión pertinente -celebrado con la misma entidad- la primera modificación de dicho acuerdo de voluntades y la segunda enmienda de este, respectivamente. Enseguida, es dable manifestar que según la letra f) del artículo 12 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, a la sociedad administradora de dicha área le corresponde, en lo que interesa, “Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones”. A su turno, los puntos 1.7.2.5, 1.7.2.18, 1.7.2.19 y 1.7.2.20 de las citadas bases, contemplan como deberes del concesionario relativos a la explotación de la concesión, los de “Actualizar su Reglamento Interno de Operación, previa información a la Intendencia Regional” y fijar, cobrar y percibir tanto las tarifas, precios o remuneraciones por los conceptos que indica, como las rentas por los ítems ahí individualizados, todo ello de acuerdo con los contratos que se celebren con los usuarios, debiendo establecerse el método de reajustabilidad de tales sumas por el período restante del vínculo contractual en estudio. Añaden que lo anterior se realizará sin discriminación alguna ante iguales servicios y distintos usuarios, sin perjuicio de ponerlo previamente en conocimiento del intendente regional. En concordancia con lo expuesto, y tal como se consignó en el dictamen N° 61.201, de 2012, el punto 1.7.3 del pliego de condiciones en estudio especifica, en lo pertinente, que la entidad a cargo de la concesión “podrá fijar las tarifas por los servicios principales y complementarios”, sometiéndose en lo que interesa a las obligaciones de “Informar previamente a la intendencia regional la estructura y niveles tarifarios fijados en el Reglamento Interno de Operación” e “Informar previamente a la intendencia regional, de cualquier modificación sobre la estructura o niveles tarifarios de todos los servicios que preste”. Por su parte, la letra f) del punto 2.3 del mismo instrumento, previene que el oferente deberá proponer un reglamento interno de operaciones en que se señale expresamente, entre otros aspectos, la “Estructura tarifaria y toda otra estipulación que considere conveniente incluir con su metodología de reajustabilidad específica para todo el período”. Las mismas materias descritas se encuentran tratadas, en similares términos, en las cláusulas sexta, numerales cinco y trece, y décimo novena del contrato de concesión. De lo anterior es posible inferir que el régimen jurídico que rige la Zona Franca de Punta Arenas le impone a la sociedad adjudicataria de su administración y explotación, la obligación de fijar la estructura y niveles tarifarios de los servicios que preste, información que debe contenerse en el reglamento interno de operaciones que aquella debe dictar. Además, le confiere a dicha entidad la facultad para modificar el precitado instrumento y los demás aspectos indicados, lo que debe comunicar anticipadamente a la intendencia regional. Siendo así, esta Contraloría General no advierte irregularidad en que el artículo 126 del reglamento interno de operaciones dictado por la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada precise que las tarifas establecidas en él regirán por un plazo mínimo de cuatro años y se reajustarán trimestralmente en la forma que indica, añadiendo que “Transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia de estas tarifas, la Sociedad Administradora determinará, conforme a sus facultades establecidas en su contrato de concesión, si mantenerlas o modificarlas”. Por consiguiente, habida consideración de lo expuesto y teniendo en cuenta, además, que del estudio de las alegaciones planteadas por el recurrente en esta ocasión no se advierten antecedentes nuevos y distintos a los analizados al momento de la emisión del dictamen N° 61.201, de 2012, que ameriten una interpretación diversa de la ya efectuada, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar en todas sus partes dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Intendencia de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al Servicio Nacional de Aduanas, a los ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, a la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República