Dictamen N° 2531/2013
N° 2.531 Fecha: 11-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Lidia Arratia Tillerías, Catalina Costa Gómez y María Elena Droguett Royo, todas exdocentes de la Municipalidad de Santiago, quienes se acogieron a retiro voluntario, recibiendo la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, requiriendo el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Señalan al respecto, que en diversas ocasiones reclamaron aquel beneficio a la entidad edilicia, pero esta rechazó sus solicitudes, razón por la cual, en forma conjunta dedujeron una demanda laboral ante los tribunales de justicia a fin de obtener su pretensión, no obstante, estos se declararon incompetentes para resolver del asunto. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó manifestando que efectivamente rechazó las solicitudes de las profesoras para percibir el beneficio en comento, indicando además, que aun en el caso de que esta Entidad Fiscalizadora considere que la declaración de incompetencia del tribunal habilite a las interesadas a requerir a la administración la satisfacción de sus peticiones, no consta que aquellas hayan reclamado el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley 19.070 durante la vigencia del criterio jurisprudencial del dictamen N° 44.766, de 2008, el cual permitía su percepción conjunta con la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, por ende, no les asistiría el derecho a percibirlo. En forma previa, en lo que respecta a la facultad de este Órgano Contralor de emitir un pronunciamiento respecto al asunto consultado, considerando que existe una sentencia dictada por un tribunal de justicia, es pertinente hacer presente que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagran el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad Fiscalizadora participe en aquellos asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Constitución le ha conferido a ese poder del Estado, lo que no es solamente válido para aquellas causas cuyo conocimiento y resolución se encuentra pendiente ante los tribunales, sino que además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General ha precisado en los dictámenes N°s. 24.066, de 2008, y 44.587, de 2012, entre otros, que el mencionado principio de no intervención es inaplicable en aquellos casos en que los procesos judiciales han concluido sin que exista una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional -como sucedió en la especie al declararse incompetente el Quinto Juzgado Laboral de Santiago-, en razón de que este constituye una forma de poner término a un juicio en la que no se resuelve el contenido esencial de la discusión planteada, motivo por el cual, no existe impedimento para que esta Entidad de Fiscalización emita el pronunciamiento requerido. Ahora bien, sobre el particular, cabe anotar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 8.156, de 2011, -reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó que la percepción de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituyó. Enseguida, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto, y, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la cual ese precepto alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte en una carta de respuesta enviada por la Municipalidad de Santiago a la señora María Elena Droguett, que aquella docente solicitó el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. Asimismo, consta que tanto dicha recurrente, como las señoras Arratia Tillerías y Costa Gómez reclamaron ante este Órgano Contralor el mencionado beneficio, mientras estaba en vigor el criterio que permitía su percepción en forma conjunta con la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.158. En consideración de lo previamente expuesto, y solo en la medida que las peticionarias cumplan con los requisitos para percibir la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, aquellas gozarán del derecho a recibir el mencionado beneficio, correspondiendo que la Municipalidad de Santiago efectúe el pago del mismo dentro del término de 30 días contados desde la notificación de este oficio, e informe a esta Entidad Fiscalizadora, en el mismo lapso, sobre el cumplimiento de lo ordenado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República