Dictamen N° 75081/2015
N° 75.081 Fecha:21-IX-2015 A través del dictamen N° 30.581, de 2015, y con motivo de una presentación formulada por los señores Jorge Zerpa Micheletti y Andreas Wellmann, en representación de Delta Y&V Ingeniería y Construcción S.A., esta Contraloría General manifestó, en lo sustancial, que no advertía reproche que formular respecto de lo obrado por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente en el marco del contrato denominado “Reposición Consultorio Steeger, comuna de Cerro Navia” -aprobado mediante su resolución N° 413, de 2013-, en cuanto dedujo de la garantía por correcta ejecución de la obra una multa aplicada habida cuenta de los atrasos incurridos por dicha firma en subsanar las observaciones efectuadas por la comisión encargada de la recepción definitiva de los trabajos. En esta oportunidad, los recurrentes ya singularizados, junto con reiterar los fundamentos esgrimidos en su anterior reclamación, solicitan la reconsideración del citado oficio, añadiendo que el referido retardo sería inimputable a la contratista por las razones que detallan. Sobre el particular, cumple con señalar que del análisis de lo expuesto es dable colegir que no se aportan nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan arribar a una conclusión diversa a la contenida en el singularizado dictamen. No obsta a lo anterior lo manifestado por los interesados, en cuanto a que el atraso sancionado tendría por causa la demora en la entrega, por parte de su proveedor, de los materiales relativos a las gradas a que alude, toda vez que tal situación no constituye caso fortuito ni fuerza mayor -circunstancias que, por lo demás, tampoco fueron planteadas conforme a lo dispuesto en el punto 7.6 de las normas generales de las bases administrativas que rigieron la respectiva licitación pública, aprobadas a través de la resolución N° 156, de 2011, del nombrado servicio de salud-, ni se encontraba prevista en la preceptiva que rigió el acuerdo de voluntades, de modo que no lo exime del cumplimiento de lo instruido por la mencionada comisión, en orden a que las observaciones debían estar subsanadas al 30 de junio de ese año -según consta en el acta de 1 de abril de 2014-, lo que no se verificó en la especie. Tampoco es óbice a la referida conclusión la existencia de observaciones formuladas por dicha comisión con posterioridad a la precitada acta, por cuanto de su examen se advierte que estas guardan relación con las contenidas en tal documento, sin perjuicio de que acorde con lo establecido, en lo atingente, en el punto 12.2, párrafo final, de las normas generales del citado pliego de condiciones, durante el plazo de garantía de correcta ejecución “El Contratista será responsable de todos los defectos que presente la ejecución de la obra, que no se deban a un uso inadecuado de ella y deberá repararlos a su costa”. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración solicitada. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante