Dictamen CGR

Dictamen N° 75183/2016

2016-10-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para convocar a concurso público, el servicio debe efectuar una equivalencia de los cargos del escalafón de empleados civiles auxiliares al estamento que más se asemeje de aquellos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.834, considerando, en especial, las funciones que en cada caso deberán cumplirse en el empleo de que se trate

N° 75.183 Fecha: 13-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General de Movilización Nacional, requiriendo un pronunciamiento que determine a qué estamento de aquellos previstos en la ley N° 18.834 para los efectos de la carrera funcionaria, deben asimilarse los cargos contemplados en el escalafón de empleados civiles auxiliares de la planta de esa institución, cuyos grados van desde el 7° al 13° del escalafón de reclutamiento de la planta de ese servicio, ello, a fin de poder llamar los respectivos concursos públicos de ingreso. Como cuestión preliminar, cabe recordar que tal como se manifestara a través del dictamen N° 9.794, de 2009, de esta Entidad de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política; en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; y en el artículo 6° del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, la Dirección antes aludida es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas; añadiendo que, en lo que respecta a su régimen estatutario, el personal de planta de la referida institución se rige por la ley N° 18.834. Ahora bien, debe anotarse que como esa institución no ha adecuado su planta a los escalafones establecidos en el artículo 5° de la ley N° 18.834 y, por ende, posee estamentos diversos a los aludidos en dicho precepto, para los fines consultados corresponde efectuar la equivalencia de aquella a los referidos escalafones, la cual deberá realizarse atendiendo, por una parte, a las funciones que conciernen a las distintas plazas de ese servicio y, por otra, a la naturaleza de los estamentos que contempla el citado artículo 5°, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 9.794 y 50.407, de 2009, ambos de este origen. En ese contexto, atendido que de la planta de personal de dicho organismo no es posible determinar la naturaleza, así como tampoco la función de los cargos en cuestión, cabe señalar que el propósito de asimilar tales empleos al escalafón que más se asemeje a alguno de los previstos en el referido artículo 5°, deberá cumplirse al tenor de lo establecido en el decreto N° 246, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprobó el Reglamento orgánico y de funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, especialmente en relación a la Tabla de distribución del personal de esa institución, contemplada en su artículo 50. Lo anterior, por cuanto de lo previsto, entre otros, en el aludido artículo 50, y en los artículos 12, 30, 32, 36, 40, 42 y 44 del citado texto reglamentario, se advierte que entre las funciones asignadas a los cargos del escalafón de empleados civiles auxiliares, se encuentran, a modo de ejemplo, las labores de secretario de estudios, de jefe de subdepartamento, de jefe de oficina, de jefe de sección y de jefe de comisión, que en cada caso se indican, las que deberán considerarse para efectuar la asimilación antes mencionada. A su vez, corresponde aclarar que no obstante la denominación de “empleados civiles auxiliares” que la preceptiva otorga al escalafón en estudio, debe tenerse presente lo señalado en el dictamen N° 62.041, de 2015, de este origen, que ha precisado que quienes conforman la planta de auxiliares deben desempeñar tareas de orden subalterno o de servicios menores, esto es, labores que por su naturaleza, no sean de aquellas que deban ejecutar los funcionarios pertenecientes a los otros estamentos, de lo que cabe colegir que los cargos que integran el escalafón analizado no necesariamente deberán asimilarse al estamento auxiliar. En consecuencia, es menester concluir que, con el solo objeto de proveer las plazas del escalafón en comento, ese servicio deberá efectuar la equivalencia de los cargos que lo conforman al estamento que más se asemeje a aquellos contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.834, atendida la naturaleza de estos últimos, y considerando especialmente las funciones que en cada caso deberá cumplir el empleo de que se trate, sin que ello importe alterar las plantas que se van a asimilar a alguno de los estamentos del mencionado Estatuto. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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