Dictamen CGR

Dictamen N° 50407/2009

2009-09-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En relación a la provisión del cargo de analista programador, es preciso señalar que le corresponde a la Administración activa verificar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos, en orden a realizar el nombramiento para esa plaza con una persona que posea el correspondiente diploma profesional del área de la Informática -en el evento de que ese cargo se asimile a uno del nivel profesional-, o de técnico -si se considera dentro del estamento técnico-, determinación que, en todo caso, corresponde al servicio. Sólo pueden asignarse funciones de jefatura o directivas a servidores que ocupen cargos de la planta del respectivo servicio, dado el carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo de esas labores, las que únicamente pueden ser ejercidas por personal que integra la dotación estable de la Institución, salvo que una norma legal expresamente autorice algo diverso
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N° 50.407 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General de Movilización Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el procedimiento aplicable para la provisión de cargos del estamento profesional de ese servicio. Sobre el particular cabe recordar que por los dictámenes N°s. 7.554, de 1994 y 14.390, de 2002, de esta Entidad de Control, se estableció que la señalada Dirección General es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, cuyo personal de planta se rige por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal como se indica en los dictámenes N°s. 47.525, de 2005 y 44.536, de 2006, del mismo origen. Enseguida, conforme al criterio contenido en el oficio N° 1.389, de 2007, de este Órgano de Control, la circunstancia de que la planta de dicho servicio se encuentre prevista en la letra H) del artículo 2° del decreto N° 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las Plantas de Personal de las Fuerzas Armadas, no incide en el régimen jurídico aplicable a su personal, ya que éste se define por la naturaleza del organismo y no por el hecho de que su planta de servidores esté contemplada en dicho decreto. Precisado lo anterior, conviene hacer presente, por una parte, que ese ordenamiento de personal no se ajustó a los escalafones establecidos en el artículo 5° de la citada ley N° 18.834, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de ese cuerpo legal y, por otra, que no se advierte la existencia de un precepto especial en relación a la modalidad de provisión de los mencionados empleos. En ese contexto, se debe entender, entonces, que los cargos vacantes en el Escalafón de Empleados Profesionales de la planta de la Dirección General de Movilización Nacional, deben proveerse conforme a lo prescrito en las normas generales sobre carrera funcionaria, contenidas en el Título II del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, por ser éste el estatuto de general aplicación que rige sobre la materia. En este orden de ideas, es menester anotar que el inciso primero del artículo 17 del aludido Estatuto, indica que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones. A su turno, el inciso primero de su artículo 53, prescribe que la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas administrativas y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas. En este sentido, el dictamen N° 127, de 2004, de este Órgano de Control, ha señalado que el aludido artículo 53 no excluye de su aplicación a ningún órgano público, sino que, por el contrario, advierte la posibilidad de que en algunas plantas de personal no se contemplen los escalafones que menciona en forma expresa, por lo que ordena efectuar las equivalencias necesarias para su aplicación, situación en la que se encuentra precisamente la citada Dirección General, por lo que será menester establecer la equivalencia atendiendo, por una parte, a las funciones que corresponden a las diversas plazas del servicio y, por la otra, a la naturaleza de las plantas que contempla el aludido artículo 5° de la ley N° 18.834. En este contexto, la referida asimilación de dichas plazas al escalafón que más se asemeje a alguno de aquellos previstos en el citado artículo 5°, deberá efectuarse a la luz de lo dispuesto en el decreto N° 246, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, especialmente en su artículo 50, para el solo objeto de definir la forma de provisión de los cargos por los que se consulta, de conformidad con el Estatuto Administrativo, sin que ello importe alterar las plantas que se han asimilado a alguno de los estamentos del mencionado cuerpo normativo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que los empleos respectivos, una vez asimilados con arreglo a los criterios señalados, deberán proveerse por concurso público de ingreso, conforme a la regla general contenida en el mencionado artículo 17, o bien, a través de concurso interno o ascenso, sujetándose al indicado artículo 53, según corresponda. En ese orden de ideas, y en relación a la provisión del cargo de analista programador por el que se consulta, es preciso señalar que le corresponde a la Administración activa verificar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para tal efecto, en orden a realizar el nombramiento para esa plaza con una persona que posea el correspondiente diploma profesional del área de la Informática -en el evento de que ese cargo se asimile a uno del nivel profesional-, o de técnico -si se considera dentro del estamento técnico-, determinación que, en todo caso, corresponde al servicio. En relación, ahora, a la legalidad de la designación de funcionarios a contrata en cargos de jefaturas de departamento y secciones del servicio, cabe manifestar que al respecto debe tenerse presente la regla prevista en el artículo 8° de la ley N° 18.834, que prescribe que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se indican. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.931, de 2003 y 30.614 y 40.702, ambos de 2004, de este Organismo de Control, ha señalado que sólo pueden asignarse funciones de jefatura o directivas a servidores que ocupen cargos de la planta del respectivo servicio, dado el carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo de esas labores, las que únicamente pueden ser ejercidas por personal que integra la dotación estable de la Institución, salvo que una norma legal expresamente autorice algo diverso. En consecuencia, es menester concluir que los cargos de jefaturas en la Dirección General de Movilización Nacional, sólo pueden ser ejercidos por servidores de carrera, puesto que no existe disposición que faculte a ese servicio para designar en tales calidades a personal a contrata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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