Dictamen CGR

Dictamen N° 75215/2014

2014-10-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cuando no opera el sistema de libre elección, la atención en una clínica privada debe considerarse como otorgada por alguno de los hospitales institucionales, para efecto del cobro de prestaciones médicas
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Dictamen N° 4688/2020
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N° 75.215 Fecha: 01-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Adolfo Esteban Pereira Rojas, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustaron a derecho los descuentos que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le practicó en su pensión de retiro, por concepto de prestaciones médicas otorgadas a su hijo en condiciones de urgencia. Como cuestión previa, es dable indicar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el afectado reclama que no tuvo la posibilidad de ejercer la modalidad de libre elección de un establecimiento de salud en la atención de su hijo, toda vez que fue derivado por el hospital de la aludida dirección a una clínica privada. En su informe, ese organismo previsional manifestó, en síntesis, que mientras se evalúan los antecedentes que permitan emitir la resolución correspondiente, se dispuso la suspensión de tales devoluciones. Sobre el particular, es menester recordar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo décimo sexto, inciso primero, del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, aquella entidad propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de este ordenamiento. Añade el primer precepto antes citado, en su inciso segundo, que el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad, honorarios y tarifas acordadas. Enseguida, cumple con expresar que el inciso final del aludido artículo décimo sexto, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección, regirá sólo cuando se acredite que los hospitales institucionales o el hospital de la mencionada dirección estén impedidos de brindar la atención requerida, o no existe la especialidad o se trata de una urgencia calificada en los términos que señala el reglamento. Conforme con lo indicado, es dable puntualizar que, en los casos anotados, los beneficiarios pueden optar por el médico y el lugar en que se le proporcionará la respectiva prestación, de entre los especialistas y entidades que se encuentren en el listado que está obligado a mantener el Servicio Médico con los profesionales y organismos con los cuales hubiese suscrito un convenio. En estas circunstancias, y según fuese precisado en los dictámenes N os 5.597, de 2009 y 37.687, de 2014, de este origen, es menester destacar que, en la especie, al faltar el elemento fundamental y de la esencia de la libre elección, esto es, la voluntad del paciente, no ha operado aquella modalidad y, por lo mismo, las prestaciones brindadas deben considerarse como otorgadas por alguno de los hospitales institucionales, de tal forma que no pudo cobrarse al afiliado más de lo que le significaría ser atendido en esos establecimientos asistenciales por una acción de salud similar, y en el evento de haberse vulnerado el procedimiento en comento, procede que esa Dirección de Previsión regularice, en el sentido expuesto, la situación que afecta al ocurrente. Por su parte, en lo que atañe a la discriminación que, a su juicio, se habría producido en contra de su hija al asistir a terapias al Centro de Rehabilitación Integral de Carabineros de Chile, resulta útil señalar que en la documentación proporcionada por dicho organismo policial, aparece que ésta concurrió a esa institución el día 18 de diciembre de 2013, fijándose una nueva citación para el día 19 de marzo de 2014, oportunidad en que la menor no se presentó, no advirtiéndose, de esta manera, la irregularidad alegada. Finalmente, en lo concerniente a los descuentos que en el mes de marzo de 2014, se le realizaron en su jubilación, cumple con anotar, según lo informado por Carabineros de Chile, que aquellas deducciones se refieren a deuda de arriendo y gastos administrativos, no existiendo cobro por concepto de multas por atraso. Transcríbase al señor Adolfo Esteban Pereira Rojas, a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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