Dictamen CGR

Dictamen N° 75292/2013

2013-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre bienios que deben considerarse para el pago de asignación de antigüedad respecto de funcionaria traspasada desde la Municipalidad de Peñaflor a la de Padre Hurtado
Aplicado por
Dictamen N° 35084/2014
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N° 75.292 Fecha:19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Ramírez Capello, funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando en contra de dicha entidad edilicia por haberle exigido el reintegro de los montos que recibiera por concepto de asignación de antigüedad pagada en exceso, ya que, a su juicio, resultó procedente que los respectivos bienios se determinaran computando el tiempo servido con anterioridad a su ascenso, en consideración a su calidad de traspasada. A su vez, y en el evento que se establezca la existencia de la aludida deuda, solicita su condonación. Requerido sobre el particular, el municipio informó que la actuación impugnada se ajustó a derecho, atendido que la fecha que debe observarse para el cálculo de los bienios que corresponde pagar a la recurrente por el cargo que ejerce, es precisamente aquella en que se le promovió a esa plaza. Como cuestión previa, conviene recordar que la Municipalidad de Padre Hurtado, a través del decreto N° 3.861, de 2012 -que tuvo en consideración las observaciones que respecto del pago de la asignación de que se trata efectuó este Organismo de Control en el Informe Final N° 39, de 2011-, ordenó que se regularizara el cálculo de sus bienios en relación con dicho empleo, pues se habrían contabilizado aquellos existentes antes de la aludida promoción, con el consecuente pago en exceso. Precisado lo anterior, y sobre el particular, el artículo 97 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, regula las asignaciones a que ellos tienen derecho, estableciendo en el primer párrafo de su letra g), que la de antigüedad se concederá a los trabajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Agrega el tercer párrafo del referido literal, que “El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.”. En la última hipótesis planteada, según ha precisado esta Entidad de Control en el dictamen N° 30.595, de 2012, entre otros, debe compararse el sueldo base del cargo anterior más el monto de la asignación de antigüedad a que tuviera derecho el funcionario, aumentada en un bienio, con aquel de la nueva plaza, para así poder determinar el número de bienios que se absorben. No obstante, si el sueldo del grado en promoción fuere equivalente o superior a la renta fijada mediante aquella operación, debe percibirse la remuneración del nuevo grado, sin derecho al estipendio por el cual se consulta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que la Municipalidad de Peñaflor -mediante el decreto N° 2.712, de 1996-, ordenó el traspaso de la señora Patricia Ramírez Capello a la de Padre Hurtado, como titular de un cargo grado 7 de la planta profesional; nombrándola posteriormente esa última entidad edilicia, en un empleo grado 8 del mismo estamento, en virtud del decreto N° 6, de 1996, complementado por su similar N° 1.505, de 2000, los que establecieron expresamente que, por habérsele asignado un cargo de menor grado al que tenía con anterioridad, se le pagaría la diferencia correspondiente por planilla suplementaria. Como puede advertirse, tal traspaso involucró que la citada funcionaria quedara ubicada en un grado inferior en la Escala de Sueldos Municipales, esto es, desde el grado 7 al 8, verificándose en la especie, el cumplimiento de la norma de protección contenida en el artículo 4°, de la ley N° 19.340, que creó la comuna de Padre Hurtado, en orden a que tal figura debía efectuarse sin solución de continuidad; no podían ser disminuidas las remuneraciones que percibían los respectivos servidores; y, si el nuevo cargo era de menor grado, procedía pagarles la diferencia por planilla suplementaria, imponible y reajustable en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Municipal. En efecto, de la liquidación de remuneraciones del mes de julio de 1997, consta que la Municipalidad de Padre Hurtado pagó a la referida funcionaria la diferencia de remuneraciones entre los anotados grados, así como la asignación de antigüedad correspondiente a un bienio, sin que se advierta una disminución de sus estipendios. Luego, la interesada tuvo derecho a sucesivos incrementos de su asignación de antigüedad, al ir completando nuevos bienios, hasta el mes de enero de 2004, fecha en que se hizo efectivo su ascenso al grado 7, formalizado por la Municipalidad de Padre Hurtado mediante el decreto N° 17, de ese mismo mes y año, documento que dispone la señalada promoción, a partir del 7 de abril de 2003. En ese contexto, dado que el sueldo del grado 7 era superior a la remuneración determinada mediante la correspondiente operación de absorción, es posible concluir que procedía que la interesada percibiera solo los estipendios de su nuevo grado, y no la asignación en comento, sin perjuicio de la que se generara una vez que se cumpliesen los respectivos períodos que dan derecho a la misma, a contar de aquella promoción. Pues bien, de la documentación acompañada, se advierte que la Municipalidad de Padre Hurtado omitió efectuar -al 7 de abril de 2003- el aludido procedimiento de absorción de bienios, incumpliendo lo establecido en el citado artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, generando un pago en exceso de la asignación de que se trata. Además, de las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, se constató que ese municipio pagó a la afectada, en los meses de diciembre de 2001 y 2005; y, enero de 2008, ciertas diferencias de bienios por un total de $103.500.-, cuyo origen y motivo no aparece justificado. En mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá realizar un nuevo cálculo de la asignación de antigüedad a que tiene derecho la interesada, esta vez de acuerdo a lo señalado en el presente oficio, considerando -para los efectos de determinar las cantidades percibidas en exceso, y cuyo reintegro correspondiere solicitar- las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, informando de ello a este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Por último, es dable señalar que solo una vez que el municipio determine el monto que debe restituir la señora Patricia Ramírez Capello por los conceptos a que se ha hecho alusión, esta podrá solicitar la condonación de dichas sumas, de conformidad con lo previsto en los incisos cuarto y final del artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Compleméntase, en lo pertinente, el Informe Final N° 39, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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