Dictamen N° 75327/2013
N° 75.327 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Independencia consultando acerca de si se encuentra obligada a dictar decretos que aprueben los contratos que celebre con particulares que resulten adjudicados en los procesos licitatorios que lleve a cabo, o si es suficiente la emisión de aquel que autoriza la adjudicación y ordena la suscripción de la respectiva convención. Sobre la materia, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal, en el sentido que las determinaciones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por estos las decisiones formales en las cuales se contienen las declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. A su vez, es del caso precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tales actos administrativos se denominan decretos alcaldicios cuando se refieren a resoluciones de la máxima autoridad edilicia que versen sobre casos particulares. Luego, en relación específicamente con los actos que ponen término a un procedimiento de contratación, cumple manifestar que el inciso primero del artículo 65 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone que “El contrato definitivo será suscrito entre la Entidad Licitante y el Adjudicatario dentro del plazo establecido en las Bases, debiendo publicarse en el Sistema de Información.”. En este sentido, cabe considerar que el inciso cuarto del artículo 41, de la anotada ley N° 19.880, prescribe, en lo que interesa, que los actos administrativos terminales deben ser fundados, debiendo, la autoridad que los dicta, expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los que ha adoptado su decisión. Pues bien, en conformidad con lo señalado, y teniendo presente el principio de escrituración contemplado en el artículo 5° del texto legal citado precedentemente, acorde con el cual el procedimiento administrativo y los actos a los que da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos -salvo la situación que allí se indica-, es dable entender que los contratos que celebren los municipios con los particulares tienen que aprobarse mediante la correspondiente decisión, debiendo concretarse esta por escrito y publicitarse, a fin de que la comunidad pueda conocer los contenidos y fundamentos de aquella, según lo prevé el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. Por lo demás, tratándose en específico de los convenios suscritos por las entidades edilicias, resulta útil tener en consideración que una vez que el alcalde obtenga el acuerdo del concejo para materializarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra i), de la aludida ley N° 18.695 -del cual queda constancia en el acta de la sesión respectiva-, compete a esa máxima autoridad, según lo establecido en el artículo 63, letra ll), del mismo texto legal, ejercer la atribución, en lo que interesa, de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad. Así, el aceptar que la celebración de un contrato administrativo por parte de un municipio no sea aprobada por el pertinente decreto alcaldicio, implicaría que la manifestación de voluntad de esa entidad no se concretaría en un acto formal de autoridad, situación que contraviene la normativa antes indicada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.830, de 2009). En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, es dable concluir que las municipalidades se encuentran obligadas a dictar los correspondientes decretos que aprueben los contratos que suscriban con particulares que resulten adjudicados en los procesos licitatorios que lleven a cabo, no siendo suficiente la emisión de la resolución que autoriza la adjudicación y ordena la suscripción de la respectiva convención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República