Dictamen N° 41830/2009
N° 41.830 Fecha: 03-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director de Salud de Carabineros de Chile, quien ha remitido las bases administrativas para la contratación de los servicios de alimentación para pacientes y personal del Hospital de dicha Institución y, separadamente, un contrato de compraventa celebrado con la empresa Tecnoimagen Ltda., para la adquisición de la plataforma tecnológica RISC-PACS, para la Unidad de Imagenología del Hospital de Carabineros de Chile, a fin de que esta Entidad de Control proceda con el trámite de toma de razón de dichos documentos. En relación con las bases administrativas indicadas, cabe señalar que se ha acompañado un borrador de la resolución que las aprueba, sin que dicho documento haya sido fechado, numerado y firmado por la autoridad competente. Asimismo, se ha omitido informar el monto total del gasto proyectado para la contratación de los servicios requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la resolución 1.600, de 2008, de esta Entidad Contralora, que dispone, en lo que interesa, que en los convenios de cuantía indeterminada, se estará al gasto estimado por el Servicio conforme a parámetros objetivos, cuyos antecedentes estarán a disposición de este Organismo de Control. Además, se advierte que la facultad del Director del Servicio de Salud de dicha Institución Policial, de efectuar el llamado a licitación y posterior celebración del contrato respectivo de los servicios que indica, emana del artículo 4° del decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, y no de los artículos 1° y 11 de la ley N° 18.928, como se indica en las bases examinadas. A su vez, cabe agregar que el requerimiento de experiencia de más de tres años en el rubro de servicios de alimentación hospitalaria, acorde con lo señalado por esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s. 37.976, de 2007 y 7.300, de 2008, entre otros, vulnera el principio de libre concurrencia de los oferentes del artículo 9°, inciso 2°, de la ley N° 18.575, y de los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, ya que no es admisible limitar la participación de oferentes en una licitación pública estableciendo requisitos de esa naturaleza, siendo oportuno agregar que los procesos de licitación que la administración realice, deben propender a la mayor participación de oferentes posibles a fin de contar con la mayor cantidad de ofertas para elegir dentro de las mismas, la que sea más conveniente a sus intereses. Siguiendo lo anterior, debe objetarse la exigencia de inscripción en el registro de proveedores, prevista en los puntos 1.3.2 y 1.3.8., c10, dado que el artículo 16, inciso cuarto, de la mencionada ley 19.886, sólo permite requerir dicha inscripción para la suscripción del contrato definitivo. Enseguida, no se han consignado en las bases los plazos de las etapas de la licitación, cuya omisión vulnera el artículo 22, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Tampoco se ha establecido la glosa de la garantía de seriedad de la oferta y de la caución de fiel cumplimiento del contrato, requisito exigido en los artículos 31 y 68, del citado decreto N° 250, respectivamente. En otro orden de ideas, es necesario manifestar que el contrato para la adquisición de la plataforma tecnológica indicado en el encabezado, no ha sido aprobado por resolución del Jefe de Servicio competente, lo que implica que la decisión del Organismo no se ha concretado en un acto formal de autoridad según lo prevenido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, lo cual obsta al control de legalidad que realiza esta Entidad de Control, en relación con lo señalado en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, del Contralor General de la República. Finalmente, cumple con hacer presente que no consta que las bases administrativas que dieron origen a la señalada licitación hayan sido sometidas al trámite de toma de razón, exigencia que, acorde con el monto involucrado, se encuentra contenida en el punto 9.5, en relación con el punto 9.2.2., ambos del artículo 9°, de la citada resolución N° 1.600, lo cual deberá regularizarse antes de proceder a tomar razón del convenio. En consecuencia, esa Dirección de Salud deberá dar cumplimiento a lo señalado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República