Dictamen CGR

Dictamen N° 753825/2025

2025-01-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar el tiempo laborado en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada para alcanzar el primer año que da derecho a feriado luego de ingresar a la administración en calidad de contrata

N° E7538 Fecha: 16-01-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación consulta sobre la procedencia del uso del feriado en tres situaciones diversas: 1. Funcionario que ingresó a esa entidad el 1 de febrero de 2023, como prestador de servicios a honorarios a suma alzada, con derecho a feriado anual, y luego fue nombrado a contrata en ese mismo organismo a partir del 1 de enero de 2024, oportunidad en que no alcanzaba a cumplir el año que exige el artículo 107 del Estatuto Administrativo para tener derecho al feriado, por lo que pide establecer si resulta posible considerar el lapso desempeñado a honorarios para efectos de contabilizar la anualidad que exige esa disposición. 2. Servidor que ingresó como contrata el 16 de enero de 2023, pasando luego a desempeñarse a honorarios -con derecho a feriado- a contar del 1 de abril de esa anualidad, atendido lo cual consulta si resulta posible sumar el lapso desempeñado a contrata para los efectos de completar la anualidad a que se refiere el mencionado artículo 107. 3. Funcionaria que, habiéndose desempeñado antes en otro organismo de la Administración, en calidad de contrata, y presentando en aquel un saldo por concepto de feriado (25 días), fue contratada a honorarios a suma alzada en dicha subsecretaria a contar del 26 de diciembre de 2023, con derecho a feriado, por lo que pregunta si bajo la vigencia de su convenio a honorarios puede utilizar el feriado pendiente acumulado. II. Fundamento jurídico Conforme al artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establece el respectivo convenio, no resultándoles aplicables las disposiciones contenidas en tal cuerpo legal. Por su parte, su artículo 107 dispone que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado, en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio. Su artículo 104 señala que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este, y no podrá ser denegado discrecionalmente por la autoridad correspondiente, añadiendo su inciso segundo que, por necesidades del servicio, se podrá anticipar o postergar la época del feriado siempre que este quede comprendido dentro del año respectivo. En este caso, el funcionario puede pedir expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, pero no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Luego, conviene hacer presente que según el dictamen N° 24.807, de 2019, de este origen, los lapsos a honorarios no son útiles para dar por cumplido el requisito que exige el citado artículo 107, para hacer uso del feriado por primera vez luego de un ingreso a la Administración del Estado, ya que el tiempo servido en ese carácter por quienes luego son traspasados a la contrata no puede considerarse para hacer uso de otros beneficios o derechos estatutarios que requieren del desempeño en calidad de funcionario público por un determinado plazo, como sucede con aquel precepto legal. Ello, por cierto, sin perjuicio de lo que dicho pronunciamiento resuelve en relación con el derecho a feriado de quienes han pasado a la contrata sin solución de continuidad habiendo antes prestado servicios a honorarios con cláusula de derecho a feriado y más de un año de labores en esta última condición. Igualmente, se debe añadir que conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes Nos 32.741, de 1987 y 30.357, de 1992, y aplicada también en el dictamen N° 33.213, de 2019, a quien se le ha otorgado acumulación de feriados en un servicio, pasando posteriormente a cumplir funciones en otra repartición sin solución de continuidad, tiene derecho a hacer uso conjunto del feriado acumulado, porque mientras no se produzca interrupción de su desempeño funcionario en la Administración, mantiene todos sus derechos estatutarios. III. Análisis y conclusión Respecto a la primera de las consultas planteadas, cumple con expresar que, conforme a la preceptiva antes reseñada, el derecho a feriado de quienes se incorporan por primera vez a un organismo público - en calidad de funcionario, esto es, en un cargo de planta o a contrata-, solo nace luego de haber cumplido efectivamente un año de servicio. Así, y en concordancia con el criterio del mencionado dictamen N° 24.807, de 2019, no resulta posible considerar el tiempo laborado en virtud de un contrato a honorarios a suma alzada para alcanzar el primer año que da derecho a feriado, luego de ingresar a la Administración en calidad de contrata, aun cuando sea en el mismo organismo. En relación con la segunda pregunta, cabe anotar que, dado que a la data del presente dictamen la persona de que se trata ya cumplió la anualidad exigida para tener derecho a feriado, se entiende que el asunto se encuentra superado, por lo que es inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Finalmente, y en lo que atañe a la tercera situación, en cuanto a la procedencia de utilizar el saldo pendiente de feriado legal que habría acumulado una funcionaria en su anterior servicio, para hacerlo efectivo estando contratada a honorarios para la Subsecretaría ocurrente, es del caso recordar que las personas contratadas a honorarios no poseen el carácter de funcionarios públicos y no se rigen por la ley Nº 18.834, sino por las estipulaciones de sus correspondientes acuerdos de voluntades. En este orden de ideas, resulta necesario añadir que el feriado es un beneficio que dice relación con el año en que se devenga y, por ende, se extingue si el funcionario no hace uso de él durante la respectiva anualidad, a menos que se haya solicitado su acumulación, la que, en todo caso, debe requerirse con la antelación necesaria. Además, conviene destacar que, según se indicó en el dictamen N° 43.414, de 2016, el derecho a feriado solo aprovecha a quienes poseen la condición de funcionarios y mientras la mantengan, por lo que si antes de gozar de este, termina su desempeño por cualquier motivo, aquel se extingue. De este modo, es menester concluir que, en el caso planteado, el feriado se extinguió desde la fecha de término del nombramiento a contrata, por lo que no resulta procedente que se incorpore el mismo como un derecho al contrato a honorarios, aun cuando no exista solución de continuidad, en tanto la persona por la que se consulta no mantuvo la calidad de funcionaria pública, supuesto necesario para efectos de aplicar la jurisprudencia administrativa citada en el acápite anterior. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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